ACCION DE TUTELA – Procedencia entidades financieras en liquidación obligatoria / CERTIFICADOS DE DEPOSITO A TERMINO – No forman parte de la masa de liquidación / DERECHO A LA SALUD – Prevalencia en relación con el derecho de propiedad / ESTADO DE INDEFENSION E INFERIORIDAD – Trato preferencial Observa la Sala, que la Cooperativa Financiera para el Desarrollo Social AHORRO SALUD – COOFINDES, es un establecimiento de ahorro y crédito, dedicado a la actividad financiera. Dicho objeto la coloca dentro de las denominadas Cooperativas Especializadas de Ahorro y Crédito organizada como entidad financiera, siendo su fin desarrollar dicha actividad, para lo cual capta ahorros del público, y otorga préstamos al público en general; en este orden de ideas, es claro que la mencionada entidad presta un servicio público y en consecuencia contra la misma es procedente la acción de tutela como mecanismo excepcional para la protección de los derechos fundamentales de las personas, de conformidad con lo establecido por la ley. Para la Sala, es conveniente recordar, que el proceso concursal en la modalidad de liquidación obligatoria que ordenó la Superintendencia Bancaria a la demandada, está dirigido fundamentalmente a proteger, en condiciones de igualdad (par conditio creditorum), los intereses de los ahorradores de la misma y la estabilidad del sistema financiero en general. Al ser la demandada una cooperativa de carácter financiero, el procedimiento para su liquidación es el especial establecido para las instituciones financieras (art. 120 ley 79 de 1988). En el presente caso, observa la Sala, que SHIRLEY ACOSTA BONILLA al padecer una limitación física producto de una severa enfermedad cerebro vascular isquémica múltiple, se encuentra en estado de indefensión e inferioridad frente a los demás ahorradores de la entidad intervenida, lo que legitima la solicitud del amparo pedido en su favor por su abuela AMELIA ARAMENDIZ CAMPOS. Para la Sala, es claro que el proceso de intervención del que es objeto la demandada, está dirigido fundamentalmente a proteger, en condiciones de igualdad, los intereses de los ahorradores de la misma y desde luego la estabilidad del sistema financiero; sin embargo, este principio abstracto de igualdad puede sufrir excepciones cuando otros derechos fundamentales están en riesgo. Así las cosas, la Sala encuentra que SHIRLEY ACOSTA BONILLA, tiene derecho a recibir un trato preferencial en relación con los demás ahorradores de la Cooperativa AHORRO SALUD-COOFINDES, teniendo en cuenta el artículo 13 de la Constitución Política. En las condiciones anotadas, es evidente que el trato excepcional y preferencial que debe darse a SHIRLEY ACOSTA BONILLA respecto de los demás ahorradores de la entidad intervenida, obedece a la necesidad de proteger su derecho fundamental a la salud, ya que por la carencia de los recursos que se reclaman, no podrá acceder a la posibilidad de recuperación que se le brinda en el Centro Internacional de Restauración Neurológica a través de una operación. Este derecho tiene en este caso un carácter prevalente en relación con el derecho a la propiedad de los demás ahorradores y por lo tanto, se impone su protección. Es cierto que existen otros mecanismos de defensa judicial para reclamar la devolución de los dineros
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