CE-SEC3-EXP2000-NACU1608

ACCION DE CUMPLIMIENTO – Decreto 2253 de 1972 de la Gobernación del Departamento de Cundinamarca / ACCION DE CUMPLIMIENTO – Requisitos de procedibilidad / ACCION DE CUMPLIMIENTO – Improcedencia para buscar el restablecimiento del derecho derivado de la nulidad declarada en acción de simple nulidad / DEPOSITOS FRANCOS / DEPOSITOS IN BOND La ley determina que es procedente la acción de cumplimiento contra toda acción u omisión de la Autoridad que incumpla o ejecute actos o hechos que permitan deducir inminente incumplimiento de normas con fuerza de ley o actos administrativos. Es necesario, como requisito de la demanda, que se le acompañe la prueba de la renuencia de la Autoridad incumplida (salvo cuando se alegue un perjuicio irremediable). La prueba de la renuencia es un requisito formal que el interesado debe acreditar al momento de la presentación de la demanda; permite, de entrada, establecer el cumplimiento de uno de los requisitos de procedibilidad, la renuencia de la Autoridad al requerimiento del demandante (arts. 8 y 10 ley 393/97). Esa renuencia puede ser o expresa o tácita; por la primera se entiende cuando la Administración se ratifica explícitamente en no cumplir la norma; por la renuencia tácita se entiende, por presunción legal, cuando han pasado más de diez días del requerimiento hecho por el administrado, y la Autoridad no responde. Sobre ese punto esta Corporación se ha pronunciado en varias oportunidades, al respecto ha dicho: “En efecto, conforme al fundamento legal inicialmente transcrito (art. 9° ley 393 de 1997), tres son, en sentir de la Sala, los requisitos mínimos exigidos para que salga avante una acción de cumplimiento: a) Que la obligación que se pida hacer cumplir esté consignada en ley o en acto administrativo, lo cual excluye de su fundamento las normas de la Constitución Política, que por lo general consagran principios y directrices; b) Que el mandato sea imperativo, inobjetable, y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad frente a la cual se aboga por el cumplimiento; y, c) Que se pruebe la renuencia del exigido a cumplir, o se pruebe que el cumplimiento se ha pedido directamente a la autoridad de que se trate”. Encuentra la Sala en forma manifiesta que el demandante pretende, mediante la acción de cumplimiento, buscar el restablecimiento del derecho derivado de la nulidad, declarada por esta jurisdicción en vía ordinaria, del acto administrativo que le canceló el permiso. Y de esa manera lo afirma la Sala, porque el propio demandante, indica en la demanda, que se le ordene al demandado, de una parte, cumplir la sentencia del Consejo de Estado que anuló el acto que le canceló el permiso y, de otra e indirectamente, que le restablezca en su derecho debido, a que en su creer, el restablecimiento a la situación que tenía es automática. Por consiguiente, como la acción de cumplimiento no tiene como objeto restablecer en el derecho a situaciones jurídicas que debieron solicitarse por otra vía de acción, resulta improcedente la ejercitada. El problema jurídico oculto en las pretensiones y hechos es el relativo a que por vía de la acción de cumplimiento se restablezca en el derecho al demandante, como consecuencia de la nulidad de un acto administrativo, declarada a su solicitud, en una demanda en la cual sólo pidió la invalidez de ese acto. Ya se estudió, antes, que el permiso obtenido en su favor fue cancelado; que el acto de cancelación fue demandado en acción simple de nulidad; que se obtuvo la nulidad y que como no se pidió el restablecimiento del derecho en dicho juicio, impugnatorio simple, la vía de la acción de cumplimiento no es residual. La acción de cumplimiento no puede servir de ropaje aparente para la formulación de pretensiones, que por su contenido, trasladan al juez al estudio de una causa jurídica y consecuencial que sólo puede ser objeto de una acción ordinaria. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Solo los clientes que compraron los siguientes productos: Membresía por un (1) año al Colegio de Abogados Administrativistas para Estudiantes, Membresía por un (1) año al Colegio de Abogados Administrativistas para Profesionales pueden acceder a este contenido.