ACCION DE CUMPLIMIENTO – Falta de sustentación del recurso de apelación / RECURSO DE APELACION – No es obligatoria la sustentación del recurso en la acción de cumplimiento / SUSTENTACION DEL RECURSO DE APELACION – No es obligatoria en la acción de cumplimiento La sección cuarta del Consejo de Estado ha sostenido que la impugnación del fallo de cumplimiento debe ser sustentada, sin embargo, esta Sala ha considerado que no es obligatorio que el apelante sustente el recurso, pues si bien el artículo 27 de la ley 393 de 1997 no hace referencia expresa al respecto y, el art. 30 remite al código contencioso administrativo en los aspectos no contemplados en ella, una lectura completa de ambos, permite concluir que el juez de segunda instancia adquiere competencia aunque el recurrente no haya señalado los puntos de inconformidad. En efecto, de los antecedentes de la ley, se colige que la voluntad final del legislador fue la de crear un mecanismo que estuviera al alcance de los ciudadanos, que fuera informal, rápido y capaz de lograr la vigencia material del ordenamiento jurídico. Así las cosas, exigir el cumplimiento de los requisitos previstos en art. 212 del C.C.A para el recurso de apelación, no se compadece con la antedicha naturaleza informal de la acción de cumplimiento, y, en consecuencia, en esta materia no opera la remisión que a hace el art. 30 de la ley 393 de 1997. Así las cosas, es claro que, a pesar de la falta de sustentación del recurso, la Sala debe avocar el conocimiento de la impugnación. ACCION DE CUMPLIMIENTO – Interpretación de la demanda por el juez / INTERPRETACION DE LA DEMANDA EN LA ACCION DE CUMPLIMIENTO – Favorecimiento al respeto del orden jurídico / RENUENCIA – Existencia Si bien la jurisprudencia de esta Corporación ha afirmado que el señalamiento de la norma cuya vigencia se reclama es condición indispensable para la procedencia de la acción de cumplimiento, no puede olvidarse que ésta fue diseñada como un instrumento judicial cuyo único fin es otorgar a los particulares un mecanismo para procurar la efectividad de las normas y, hacer que el Estado de Derecho se realice materialmente. Adicionalmente es menester recordar que él ánimo de acabar con la permanente inoperancia del ordenamiento jurídico y con el recurrente desacato de la ley, fue lo que motivó al constituyente a consagrar esta acción. Por ello, cualquier interpretación que se haga acerca de las normas que la reglan, al igual que la aplicación que se les dé, deben asistir a tal propósito. Por ello, si la solicitud de cumplimiento es susceptible de varias lecturas, el juez está obligado a interpretarla de manera tal que favorezca el respeto al orden jurídico, y que obligue y promueva el sometimiento de las autoridades al bloque de legalidad, para que la interdicción de la arbitrariedad verdaderamente se realice como principio rector del Estado de Derecho. De acuerdo con lo dicho y, teniendo en cuenta los hechos que le sirven de fundamento a la acción, se hace necesario dar a la pretensión de la actora una lectura que permita la satisfacción del interés general en la observancia efectiva del ordenamiento jurídico, lo cual constituye, en últimas, el sustrato de la acción de cumplimiento. Así las cosas, encuentra la Sala que el artículo 80 de la ley 136 desarrolla la norma constitucional invocada en la demanda y contiene una solución precisa para el caso sub lite. Entonces, dado que en el caso concreto el Tribunal, mediante auto de 31 de mayo de 2000, rechazó las objeciones formuladas por el alcalde al proyecto de Acuerdo N°046 de 1999, no cabe duda de que la obligación de sancionarlo surgió con la notificación de dicha providencia. Finalmente y, de acuerdo con lo anterior, hay que anotar que el silencio del Sr. Arabia Abisaa ante la solicitud que se le hizo el 12 de julio para que cumpliera con la mencionada obligación, lo constituyó en renuencia de cumplir una orden legal de ineludible cumplimiento, y lo legitima como sujeto pasivo de la presente demanda. Como consecuencia de todo lo expresado
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