CE-SEC3-EXP2000-NAP141

ACCION POPULAR – Prueba de la amenaza / DAÑO AL MEDIO AMBIENTE – Inexistencia / PLANEACION URBANA – Normas aplicables / ZONAS VERDES / URBANIZACIONES – Construcción Considera la Sala que los hechos relacionados en la demanda referentes al cambio total del proyecto habitacional diseñado por la Empresa de Desarrollo Urbano de Bucaramanga, el desorden en la construcción de edificaciones, el incremento del índice población y los daños ecológicos derivados del mismo, como aumento del efecto invernadero, así como la deficiente prestación de los servicios públicos domiciliarios y del tráfico de vehículos no fueron acreditados en el proceso. Por el contrario, se demostró que en el sector funciona de manera normal el tránsito; que no hay deficiencia en la prestación de los servicios públicos domiciliarios y que los terrenos cedidos por la urbanizadora para ser destinados a parques públicos se conservan como tales. En concreto, no está demostrado que la construcción de la urbanización Metrópolis I, que proyecta realizar la sociedad Hernández Gómez Constructora S.A. en el lote de terreno de su propiedad ubicado en la Ciudadela Real de Minas, frente a la Plaza Mayor y que en términos generales constituye el objeto de esta acción, cause daños de carácter patrimonial o ecológico a los residentes en el sector. Es cierto que la acción popular puede ser ejercida para evitar la amenaza de daños al medio ambiente (art. 2 ley 472 de 1998), pero para que las pretensiones formuladas en tal sentido puedan tener prosperidad es necesario que se demuestre que la amenaza es real, es decir, que se fundamenta en hechos ciertos debidamente acreditados. Ahora bien, sería ideal que las ciudades contaran con mayores espacios de zonas verdes o sitios de recreación y cultura. Sin embargo, los intereses particulares de los habitantes de un sector determinado deben armonizarse con el interés general de las poblaciones en crecimiento y de los demás particulares interesados en adquirir su vivienda. Debe destacarse que las determinaciones que en materia de asuntos urbanísticos tomen las administraciones locales deben estar fundamentadas en las normas legales de contenido general; en sus planes de ordenamiento territorial y en criterios de conveniencia que involucren el interés general. Estos criterios no pueden ser desconocidos por los jueces. Por lo tanto, en el caso concreto, no es posible ordenar a las autoridades de Bucaramanga que adquieran el lote de terreno referido y lo destinen a un centro recreativo. El hecho de que la Constructora haya habilitado el lote durante varios años como parque público, no le impide construir en el sitio siempre que cumpla las normas legales en materia de construcción de bienes inmuebles. No puede pasarse por alto, además, que en relación con la construcción de la urbanización en comento se está adelantando el trámite para la expedición de la licencia respectiva y que la comunidad ha tenido oportunidad de intervenir en la misma, según las pruebas aportadas por los accionantes. Por lo tanto, serán las autoridades administrativas al conocer de los recursos y eventualmente esta misma jurisdicción si contra dicha decisión se ejercen las acciones ordinarias respectivas, quienes decidirán sobre los cuestionamientos que los accionantes puedan formular contra la misma. Sin embargo, la legalidad de dichos actos no puede ser controvertida a través de esta acción, como tampoco pueden cuestionarse los criterios de interpretación aducidos por la curaduría urbana de Bucaramanga para aplicar de manera preferente el código urbano de la ciudad y no el acto original en el cual se aprobó el proyecto de construcción de la Ciudadela o los actos que lo modificaron. ACCION POPULAR – Improcedencia / LICENCIA DE CONSTRUCCION – Participación ciudadana / PARTICIPACION CIUDADANA – Licencias de construcción

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