VENTA Y PRESTACION DE SERVICIOS – La base gravable es el valor total de la operación / SERVICIO DE BOMBEO DE CONCRETO – Los servicios por este concepto hacen parte del valor total de la operación de venta de concreto / SERVICIO DE BOMBEO DE CONCRETO – Es excluido del impuesto sobre las ventas / CONCRETO – Naturaleza frente al IVA Debe entenderse que los ingresos por concepto del mencionado servicio de bombeo de concreto hicieron parte del valor total de la operación, en los términos del artículo 447 del E.T., pues mientras, se observa que durante la investigación tributaria no se ha verificado que los mismos se realizaron independientemente y a elección del adquirente del concreto, como factor separado, la prueba practicada en primera instancia demuestra que los mismos se integraron en tal medida a la venta de concreto, que fueron parte integral de la misma. No encuentra la Sala relevante la discusión que plantea la parte recurrente sobre la diferencia entre los términos “accesorio” y “complementario”, pues si bien, tienen significados distintos, para el presente caso, resulta innecesaria dicha diferenciación, toda vez que la norma en cuestión se refiere tanto a gastos “accesorios” como a “erogaciones complementarias”, para establecer que los mismos se incluyen dentro del valor total de la operación. Siendo así las cosas, los ingresos obtenidos por concepto del servicio de bombeo en el presente caso deben ser considerados como ingresos por operaciones gravadas. NOTA DE RELATORIA: Se reiteran las sentencias del 7 y 14 de abril de 2000 Exp. 9937 y 9918 con ponencias de los Doctores Julio Enrique Correa Restrepo y Daniel Manrique Guzmán respectivamente. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION CUARTA Consejero ponente: JULIO ENRIQUE CORREA RESTREPO Santafé de Bogotá, D.C., septiembre veintinueve (29) del año dos mil (2000) Radicación número: 25000-23-27-000-1999-0015-01-10737 Actor: CONCRETOS BOGOTA LTDA. Referencia: IMPUESTO VENTAS VI BIM.-1994 Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la Nación, Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 18 de mayo de 2000, estimatoria de las súplicas de la demanda, instaurada por la sociedad
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