CAJAS DE COMPENSACION FAMILIAR – Tratamiento tributario / FONDOS DE EMPLEADOS – Tratamiento tributario / ASOCIACION GREMIAL – Tratamiento tributario / CONTRIBUYENTE DEL REGIMEN ORDINARIO Con la entrada en vigencia de la Ley 488 de 1998 se modificó expresamente el artículo 19 del estatuto tributario como quiera que las cajas de compensación familiar, los fondos de empleados y las asociaciones gremiales que se hayan cobijados por esta norma y por tanto eran consideradas como contribuyentes con r‚gimen especial, pasaron a ser contribuyentes del r‚gimen ordinario con respecto a los ingresos generados en actividades industriales, comerciales y financieras distintas a la inversión de su patrimonio, diferentes a las relacionadas con salud, educación, recreación y desarrollo social. Sin embargo, el artículo 19-2 adicionado para este fin por la referida ley, estableció también que dichas entidades no se encuentran sometidas a renta presuntiva. Así las cosas, para la Sala no es suficiente el hecho de que las cajas de compensación familiar, los fondos de empleados y las asociaciones gremiales que tributaran antes del 31 de diciembre de 1998 estuvieran cobijadas bajo un r‚gimen especial, para que tal circunstancia también les permitiera sustraerse de suscribir los títulos de deuda pública obligatorios a partir de 1999, con el argumento de que no poseían patrimonio líquido el año anterior, esto es, en 1998. BONOS DE SEGURIDAD PARA LA PAZ-Suscripción obligatoria a partir de 1999/PRINCIPIO DE LEGALIDAD DE LOS TRIBUTOS/ PATRIMONIO LIQUIDO PARA SUSCRIBIR BONOS DE SOLIDARIDAD -Determinación Como quiera que los Bonos de Solidaridad para la Paz resultan obligatorios a partir de 1999, según la ley expedida en 1998 y a las cajas de compensación familiar, asociaciones gremiales y fondos de empleados no se les est exigiendo la inversión con anterioridad a tal fecha, no se entiende el cargo de violación del artículo 338 de la Constitución Política, que consagra el principio de legalidad de los tributos, como quiera que no tienen el carácter de impuesto al constituir una inversión de carácter forzoso redimible en los términos de la Ley 487 de 1998, a lo cual no le es aplicable la citada norma constitucional pues por el hecho de que deban suscribirse sobre le patrimonio líquido del año anterior, 1998, con ello no se varía el carácter de inversión sino que simplemente se estableció la base sobre la cual debe calcularse el monto de la inversión forzosa sin modificar para nada el r‚gimen impositivo de estas entidades. Por último se aclara, que el hecho de que las entidades tantas veces mencionadas, fueren contribuyentes con r‚gimen especial hasta la entrada en vigencia de la Ley 488 de 1998, para nada impide que puedan y deban suscribir los títulos de deuda pública, de una parte, al ser determinable su patrimonio líquido en los términos del artículo 3 de la Ley 487 de 1998 y sin que por tal razón pueda entenderse que el establecer patrimonio líquido, únicamente para adquirir los Bonos de Solidaridad para la Paz, implique la modificación del r‚gimen impositivo pues a ésta conclusión no se llega del texto legal, y de otra parte, porque no se encuentran dentro de las excepciones establecidas para tal efecto. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA
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