EXPORTACIÓN – Definición para efectos de incentivos en el imporenta / INCENTIVO TRIBUTARIO A ZONAS FRANCAS – Improcedencia de su extensión para otros efectos / USUARIO DE ZONAS FRANCAS INDUSTRIALES – Normatividad que consagra sus beneficios tributarios / IMPUESTO DESCONTABLE PARA EXPORTADORES – Normatividad aplicable / EXPORTADOR – Procedencia de impuestos descontables en la compra de insumos La definición de “exportación” que consagra el artículo 8º del Decreto Ley Marco 971 de 1.993, no debe hacerse extensiva al impuesto sobre las ventas, ya que los incentivos tributarios a que se refiere la mencionada disposición, no son otros diferentes a las exenciones del impuesto de renta, complementarios y retención en la fuente consagrados en el Decreto 2131 de 1.991 (régimen de zonas francas) y Decreto Ley 971 de 1.993 (por el cual se modificó parcialmente el régimen de zonas francas). En efecto, los mencionados decretos establecieron entre otras medidas, beneficios fiscales, para los usuarios de las Zonas Francas Industriales sobre las ventas a mercados externos de bienes y servicios, los cuales se concretan al impuesto de renta, complementarios, remesas y retención en la fuente. (artículos 53 a 58 Decreto 2131 de 1.991 y 27 a 33 del Decreto 971 de 1.993) fundamentados en el nuevo modelo de desarrollo basado en la internacionalización de la economía lo que originó dichos beneficios con el propósito de que los usuarios de las Zonas Francas Industriales pudieran competir dentro de los parámetros internacionales. Por tanto, no es procedente confundir las exenciones al impuesto a las ventas consagradas en el Estatuto Tributario en lo referente a la exportación de bienes corporales muebles las cuales como se dejó precisado otorgan al exportador derecho a devolución de impuestos, con los incentivos fiscales consagrados en el Estatuto Aduanero citado y mucho menos aplicar la definición de “exportación” que consagra el mismo para desestimar los primeros, cuando es perfectamente claro, que el concepto de “exportación” previsto en las normas aduaneras está referido a los incentivos tributarios creados en el Estatuto Aduanero. Así las cosas, se concluye que la actuación acusada vulnera las normas citadas en la demanda, especialmente los artículos 481 y 850 del Estatuto Tributario y el artículo 8º del Decreto Ley 971 de 1.993, ya que, como ha quedado establecido, la Administración desestimó los impuestos descontables con base en una interpretación equivocada del artículo 8º del Decreto 971 de 1.993. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION CUARTA Consejero ponente: DELIO GOMEZ LEYVA Santa Fe de Bogotá, D.C., treinta (30) de junio de dos mil (2.000) Radicación número: 7600123240001996310901-9990 Actor: SOCIEDAD EXPORTADORA DE CONFECCIONES COLOMBIANA S.A. Referencia: APELACION SENTENCIA
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