ACCION POPULAR / DERECHO DE LOS CONSUMIDORES Y USUARIOS – Procedencia de su protección mediante acción popular / CORRECCION DE LA DEMANDA – Admisión cuando se satisface el defecto relativo al derecho o interés colectivo El accionante satisfizo lo ordenado por el a quo en el auto del 4 de julio de 2000, que ordenaba corregir la demanda en el sentido de indicar el derecho o interés colectivo amenazado, señalando la norma que expresamente lo contempla, pues en escrito presentado por el señor Torres al Tribunal el día 7 de julio de 2000, subsanó la demanda así: “… respecto a la omisión de la indicación del derecho o interés colectivo amenazado, me permito indicar expresamente que es el indicado en el literal (n) del artículo 4 de la Ley 472 de 1998, denominado derecho de los consumidores y usuarios.” En este orden de ideas, y al darse cumplimiento al auto que ordenó corregir la demanda, debía admitirse esta, motivo por el cual se impone revocar el auto apelado, y en su lugar, ordenar al inferior proveer sobre la admisión de la demanda. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION CUARTA Consejero ponente: DELIO GÓMEZ LEYVA Bogotá, D.C., noviembre tres (3) de dos mil (2000). Radicación número: AP-102 Actor: MAURICIO IVAN TORRES MUNEVAR Referencia: APELACION INTERLOCUTORIO Decide la Sala el recurso de apelación oportunamente interpuesto por la parte actora contra el auto del 25 de julio de 2000, proferido por el Tribunal Administrativo del Meta, en virtud del cual se rechazó la demanda presentada por el actor, MAURICIO IVAN TORRES MUNEVAR, en ejercicio de la acción popular prevista en el artículo 88 de la Carta y desarrollada mediante la Ley 472 de 1998. ANTECEDENTES
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