MONTO DEL PRESUPUESTO ANUAL DEL MUNICIPIO – Corresponde en primer término al tribunal establecerlo, en su defecto al Consejo de Estado / PRESUPUESTO ANUAL DEL MUNICIPIO – Determina competencia funcional / PROCESO ELECTORAL – Acreditar monto del presupuesto anual del municipio no es un requisito de la demanda / DEMANDA ELECTORAL – Prueba del monto del presupuesto anual del municipio le corresponde al tribunal / COMPETENCIA FUNCIONAL – Determinación en proceso electoral Se debe tener en cuenta que la determinación de la competencia funcional, cuando para ello hay necesidad de recurrir al presupuesto anual ordinario del municipio que expidió el acto demandado, no es una carga del demandante, pues, de un lado, de conformidad con el artículo 137 del C.C.A., no es un requisito de la demanda, y, de otro, no se trata de un hecho que sirve de fundamento a las pretensiones y que, por tanto, según el artículo 172 del C.C.A., le incumbe a esa parte probarlo. El artículo 137 sí establece como requisito de la demanda la estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia -numeral 6-, mas no el de la demostración del presupuesto del municipio, cuando éste sirva para determinarla. Le corresponde, entonces, en primer término, al respectivo Tribunal, para el caso de que el demandante no acompañe la prueba del presupuesto, establecer su monto para determinar su propia competencia, esto es si conoce del proceso en única o en primera instancia. Y si el Tribunal no lo hace, el Consejo de Estado oficiosamente debe establecer si es competente o no para conocer del proceso en segunda instancia. Esto para garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia consagrado en el artículo 229 de la Carta Política que resultaría quebrantado si, por la falta de la prueba del presupuesto del municipio, el Consejo de Estado se abstiene de conocer del recurso de apelación interpuesto contra una providencia judicial dictada por un Tribunal Administrativo y, en consecuencia, se le niega la posibilidad a la parte recurrente de acceder a otra instancia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. NOTA DE RELATORIA: Ver Expedientes 1443 del 95/11/10. Ponente Mario Alario Méndez y 1614 del 96/09/19, Sección Quinta. En el presente (2323) rectificación en el sentido que el Consejo de Estado, al conocer de la segunda instancia, oficiosamente puede obtener información acerca del monto del presupuesto anual del municipio de que se trate, para establecer su competencia. SESIONES DEL CONCEJO MUNICIPAL – Elección de miembros de la mesa directiva por fuera del período legal carece de validez / MESA DIRECTIVA DEL CONCEJO MUNICIPAL – Nulidad de la elección Las elecciones demandadas se llevaron a cabo el 3 de enero de 1999, es decir en el segundo año de sesiones del Concejo Municipal. Significa que, independientemente de la categoría del municipio, la sesión se realizó por fuera de los periodos ordinarios establecidos en el artículo 6º. de la Ley 136 de 1994, pues en ninguno de los municipios del país los Concejos, a partir del segundo año de
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