CE-SEC5-EXP2000-N2372

CELEBRACION DE CONTRATOS – Situaciones que consagra la norma / INHABILIDAD DE ALCALDE – Celebración de contratos De la simple lectura de la norma citada parece claro que se presentan dos situaciones distintas, una primera referida a ‘quienes durante el año anterior a elección hayan intervenido en la celebración de contratos en interés propio o de terceros’ y la segunda, consistente en ‘la celebración de contratos por si o por interpuesta persona con entidades u órganos del sector central o descentralizado que se ejecuten en el mismo municipio al que aspira’. NULIDAD ELECCION DE ALCALDE – Celebración de contratos / CELEBRACION DE CONTRATOS – Inhabilidad de alcalde / ALCALDE – Inhabilidad por celebración de contrato / PROCESO ELECTORAL – Pruebas en segunda instancia Observa la Sala que los contratos de obra citados no están suscritos por el señor Efraín Ricardo Acosta Zarrate, y la inhabilidad prevista en el artículo 95-5 de la ley 136 de 1994 se refiere a que el demandado haya intervenido en la celebración de contratos con entidades públicas, en interés propio o de terceros, o los haya celebrado, por sí o por interpuesta persona. Las inhabilidades constituyen impedimentos para ser nombrado o elegido en un cargo y no pueden hacerse extensivas a casos que no estén comprendidos expresamente en la respectiva prohibición. Por su naturaleza son de interpretación restrictiva. El hecho demostrado en el expediente de que los contratistas antes citados hubieran autorizado al alcalde elegido para reclamar los cheques no prueba que éste haya intervenido en la celebración de contratos con la administración municipal en interés propio o en el de terceros, ni que esos contratos se hayan realizado por interpuesta persona, como lo afirma el impugnante. Adicionalmente se anota que, la posibilidad de decretar pruebas de oficio por parte de la Sala antes de fallar se encuentra bastante restringida en segunda instancia, por imperativos constitucionales y legales que hacen del contencioso objetivo electoral un procedimiento cuya esencialidad reside en la celeridad. En ese orden, la Sala estima que los medios probatorios de que podría hacerse uso en el momento actual, interrogatorio de parte, testimonios, inspección judicial, etc., resultarían muy onerosos en tiempo y poco eficaces frente a la necesidad de acreditar la intervención del demandado en la celebración de los contratos, dado el lapso transcurrido. Las anteriores consideraciones llevan a la Sala a desestimar el cargo planteado. INHABILIDAD DE ALCALDE – Elementos que la configuran / ALCALDE – Elementos que configuran inhabilidad / NULIDAD ELECCION DE ALCALDE – Inhabilidad por parentesco La inhabilidad para ser elegido alcalde por razón del numeral 8 del artículo 136 de la ley 95 de 1994 exige que se reúnan tres elementos: el primero el parentesco en segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o primero civil, o vínculo por matrimonio o relación de unión permanente del candidato a alcalde con un funcionario del respectivo municipio. El segundo, que el funcionario respecto del cual se predica el parentesco o los indicados vínculos o relación con el candidato, ejerza autoridad civil, política, administrativa o militar. El tercero, que el funcionario ejerza esa autoridad dentro de los tres meses anteriores a la elección. En el sub lite, en relación con el primer elemento, el demandante aduce el parentesco de consanguinidad en segundo grado – hermanos – del alcalde elegido con la señora Ruth Vivian Acosta Zarrate quien se desempeñaba como directora del Colegio San Luis Gonzaga del municipio de San Luis.. Es necesario tener en cuenta que la causal de inhabilidad a que se refiere el numeral 8 citado, exige específicamente que

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