05001-23-33-000-2013-01369-01(50058)

MEDIO DE CONTROL DE REPETICION – Inadmisión y rechazo de la demanda / ADMISION DE LA DEMANDA – Requisito para su procedencia. Subsanar defectos de la demanda en debida forma / RECHAZO DE LA DEMANDA – Defecto no se subsanó. No se allego certificado de Pago / RECHAZO DE LA DEMANDA – ProcedenciaEl artículo 170 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone que la demanda se inadmitirá cuando carezca de los requisitos señalados en la ley, por auto susceptible de reposición, en el que se expondrán sus defectos, para que el demandante los corrija en un plazo de diez días, so pena de rechazo, frente a la regla general, conforme a la cual se debe rechazar la demanda cuando no es subsanada, existe una excepción consistente en que, si tal decisión se fundamenta en que no se corrigieron requisitos legalmente no exigibles, ese rechazo carece de fundamento legal. El Tribunal inadmitió la demanda, porque encontró que no se había allegado la certificación de pago expedida por el tesorero o el pagador de la entidad demandante; por ende, ordenó hacer la corrección respectiva en el término previsto en la ley (…) al verificar si la demanda había sido subsanada, el Tribunal señaló que el demandante no cumplió con la orden impartida al respecto y agregó que el término para subsanarla era improrrogable; por lo tanto, rechazó la demanda presentada (…) el numeral 5 del artículo 161 de la Ley 1437 de 2011 dispone que, “cuando el Estado pretenda recuperar lo pagado por una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto, se requiere que previamente haya realizado dicho pago”; a su vez, el artículo 142 de la misma ley señala que, cuando se ejerza la acción de repetición, “el certificado del pagador, tesorero o servidor público que cumpla tales funciones en el cual conste que la entidad realizó el pago será prueba suficiente” para iniciar el proceso contra el funcionario responsable del daño, de acuerdo con lo anterior, se concluye que la aportación del certificado de pago constituye un requisito de forma necesario y que el demandante debe cumplir al presentar la demanda, para que ésta se pueda admitir y, como en este caso ello no sucedió, resultaba procedente su inadmisión, para que se allegara el referido documento (…) la parte demandante no subsanó debidamente la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida, pues no allegó el correspondiente certificado de pago (de hecho, a la fecha aún no lo ha allegado); por consiguiente y de conformidad con el artículo 169 del C.P.A.C.A., la Sala confirmará el rechazo de la demanda.FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 142 / LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 161.5 / LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 169 / LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 170 3-A-7-2014CONSEJO DE ESTADOSALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOSECCION TERCERASUBSECCION AConsejero Ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERABogotá D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil catorce (2014)Radicación número : 05001-23-33-000-2013-01369-01(50058)

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