05001-23-31-000-2000-4749-01(ACU)

ACCION DE CUMPLIMIENTO – Improcedencia respecto de normas que establecen gastos / EROGACION DEL TESORO – Debe estar incluido en el presupuesto de rentas y gastos / GASTO PUBLICO – Prohibición cuando no ha sido decretado por el congreso, la asamblea o concejo / ACTO ADMINISTRATIVO QUE IMPLICA GASTO – Requiere estar presupuestado y apropiado para su ejecutabilidad / UNIVERSIDAD PUBLICA – La adición presupuestal a cargo del departamento no es procedente por no estar presupuestada ni apropiada La improcedencia de la acción de cumplimiento respecto de normas que impliquen gastos se justifica en la medida en que no se puede perseguir el cumplimiento de normas que establezcan la realización de una nueva erogación, sin que a su vez se haya asignado la partida correspondiente en el presupuesto. El artículo 345 de la Constitución Política es terminante al prohibir cualquier erogación con cargo al tesoro que no se halle incluido en el presupuesto de rentas y gastos. En su inciso segundo prohíbe cualquier gasto público que no haya sido decretado por el Congreso, las Asambleas o los Concejos. Lo anterior quiere decir que un acto administrativo que genere gastos y que no esté debidamente presupuestado, no puede hacerse efectivo mientras no se hayan hecho las correspondientes apropiaciones, pues el acto administrativo así emanado estaría afectado de nulidad, conforme a las causales previstas en el artículo 84 del C.C.A. Sin embargo, dentro de la actuación debe obtenerse certeza de que la ley o el acto administrativo que impliquen gasto han sido incluido en la ley de apropiaciones, aspecto que debe ser materia de conclusión, previo análisis de fondo del asunto. En cuanto a la omisión por parte de la Gobernación del aumento de los recursos que debe transferir a la Universidad de acuerdo con el artículo 86 de la Ley 30 de 1992, es necesario precisar, frente a la procedencia de la acción de cumplimiento, que toda partida que afecta el gasto público con cargo al tesoro debe estar incluido en la ley de gastos y, además, debe haber sido decretada por la Asamblea Departamental; de lo contrario, se incurriría en violación del artículo 345 de la Constitución Política. De acuerdo con lo anterior, al verificar los documentos allegados al proceso se concluye que la partida que solicita la Universidad de Antioquia se complete con cargo al presupuesto del Departamento, no se encuentra dentro del presupuesto de apropiaciones, por lo que no es posible ordenar dicha adición. Obran en el expediente los documentos que certifican los gastos contemplados en la ley de apropiación del presupuesto, efectivamente ejecutados por la Gobernación de Antioquia; en consecuencia, como no hay previsión de gastos sobre los cuales pueda exigirse su erogación, de realizarse ésta como lo pretende la accionante, se iría en contravía del parágrafo del artículo 9 de la Ley 393 de 1997. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION PRIMERA Consejera ponente: OLGA INES NAVARRETE BARRERO Bogotá D.C. 21 de Septiembre de 2001. Radicación número: 05001-23-31-000-2000- 4749-01(ACU- 4749) Actor: UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA

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