SUSPENSIÓN DEL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – No procede cuando exista otro proceso de registro marcario en trámite administrativo / SOLICITUD DE CANCELACIÓN DE REGISTRO ANTE LA SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO – Su trámite no es judicial y hace improcedente la suspensión del proceso administrativo Aunque es cierto que se encuentran en trámite en la Superintendencia de Industria y Comercio las mencionadas solicitudes de cancelación del registro de las marcas con el signo ARIEL, la Sala considera que esta situación no encuadra en ninguna de las causales de suspensión del proceso que contempla el artículo 170 del C. de P.C., puesto que el trámite de tales solicitudes no es, ciertamente, un proceso civil de cuyos resultados dependa la decisión que debe tomarse, y menos un proceso contencioso administrativo que revise la legalidad del acto administrativo alguno. De otro lado, el artículo 108 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena no establece causales de suspensión del proceso contencioso administrativo, y menos por el trámite de la solicitud de cancelación de registro que en el mismo se regula. No hay lugar, entonces, a la suspensión del proceso. MARCA – Concepto según interpretación prejudicial del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina La marca es un bien inmaterial destinado a distinguir un producto o servicio de otros, representado por un signo que, siendo intangible, requiere de medios sensibles para la perceptibilidad del mismo a los fines de que el consumidor pueda apreciarlo, distinguirlo y diferenciarlo. MARCA – Requisitos para su registro: perceptibilidad, distintividad y representación gráfica / PERCEPTIBILIDAD – Concepto / DISTINTIVIDAD – Concepto / REPRESENTACIÓN GRAFICA – Concepto Los requisitos exigidos por el artículo 81 de la Decisión 344 para el registro de un signo como marca, son: 1) La perceptibilidad, debido a que necesita materializarse o exteriorizarse, con el fin de que lo inmaterial o abstracto pase a ser perceptible o identificable; para que el consumidor pueda asimilarla, aprehenderla y conocerla, fundamentalmente a través del sentido de la vista. 2) La suficiente distintividad, que es considerada como característica y función primigenia que debe reunir todo signo para ser admitido a registro como marca. Se identifica con la necesidad de distinguir unos productos o servicios de otros, haciendo viable de esa manera la diferenciación por parte del consumidor. Agrega que será distintivo el signo cuando por sí solo sirva para identificar un producto o servicio sin que se confunda con ellos o con las características esenciales o primordiales de los mismos, o con otras marcas que identifiquen los mismos o diferentes productos o servicios. 3) La susceptibilidad de representación gráfica, la cual tiene que ver con la ‘ “…descripción que permite formarse la idea del signo objeto de la marca, valiéndose para ello de palabras, figuras o signos, o cualquier otro mecanismo idóneo, siempre que tenga la facultad expresiva de los anteriormente señalados”.’ Es decir, que el signo pueda ser dado a conocer a través de la publicación prevista en el artículo 92 de la Decisión 344. NOTA DE RELATORIA: Estos conceptos corresponden a la interpretación prejudicial del Tribunal De la Comunidad Andina rendido en este proceso. DISTINTIVIDAD DE LA MARCA – Modalidades de confundibilidad marcaria por similitud / SIMILITUD IDEOLÓGICA – Concepto / SIMILITUD ORTOGRAFICA – Concepto / SIMILITUD FONÉTICA – Concepto
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