11001-03-24-000-1999-5772-01(5772)

AERONAUTICA CIVIL – Reglamento Aeronáutico / REGLAMENTO AERONÁUTICO – Habilitación de licencia de instructor de vuelo por clase / PILOTOS – Invulneración del derecho al trabajo por habilitación por clase de licencias de piloto o instructor / AERONAUTICA CIVIL – Facultad para reglamentar funciones del personal aeronáutico La violación al derecho al trabajo se predica específicamente de quienes fueron habilitados como pilotos o instructores de vuelo bajo las normas anteriormente vigentes. En relación con los mismos, la Sala no encuentra que las disposiciones acusadas violen su derecho al trabajo, toda vez que ellas no hacen alusión a sus respectivas situaciones y, si se entendiera que las mismas también les son aplicables, aún así no les violan ese derecho, por cuanto no implican para ellos la imposibilidad de ejercer sus respectivos oficios. Lo que la norma hace es señalar ciertas condiciones o circunstancias dentro de las cuales se debe realizar, que en las tres primeras se circunscribe a prohibir la habilitación combinada o simultánea, tanto de piloto como de instructor de vuelo, para varias clases de equipos o aeronaves (aviones a pistón y aviones turbohélice o de turbina, o aviones y helicópteros). El actor no ha demostrado que esas condiciones impidan a los afectados desempeñarse en adelante como pilotos o como instructores de vuelo. Por el contrario, lo que fácilmente se infiere es que dichas normas son razonables, así como que su expedición se encuentra dentro de la órbita de competencia de la autoridad aeronáutica, cual es la de procurar las mejores condiciones de seguridad y de eficiencia en el servicio público de aviación; de manera que los habilitados con anterioridad pueden seguir desempeñándose en sus respectivos oficios, en relación con la clase o tipo de aeronave que escojan. En ese orden de ideas, conviene advertir que el artículo 1782 del C. de Co., faculta a la autoridad aeronáutica para adoptar los reglamentos aeronáuticos, y el artículo 1801 ibídem, para “determinar las funciones que deben ser cumplidas por el personal aeronáutico, las condiciones y requisitos necesarios para su ejercicio, y la expedición de las licencias respectivas”, lo cual comprende aspectos como el de la capacitación, idoneidad técnica o profesional para las diferentes actividades, y la acreditación de las mismas, tal como lo dejó en claro la Sala en sentencia de 6 de febrero de 1981, Expediente núm. 3175, con ponencia del Consejero doctor Jacobo Pérez Escobar. Ello se articula con las facultades que la Ley 105 de 1993 otorga a la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, para la “reglamentación, control, supervisión y sanción, sobre quienes presten los servicios aeroportuarios …” (artículo 48, inciso 2º); y para ejercer “… una adecuada supervisión sobre la seguridad aérea …” (parágrafo 3º ibídem). Es claro entonces que estas normas confieren a la autoridad aeronáutica capacidad jurídica para expedir reglamentos en materia de aeronavegación, cuyas disposiciones son de carácter policivo administrativo y, por lo mismo, de orden público, por lo cual deben ser aplicadas de inmediato. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: MANUEL SANTIAGO URUETA AYOLA Bogotá, D. C., catorce (14) de junio del dos mil uno (2001)

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