CONTRATO DE ESTABILIDAD TRIBUTARIA – Al momento de resolver la solicitud debe convenirse entre la DIAN y el contribuyente el término del Contrato / TERMINO DEL CONTRATO DE ESTABILIDAD TRIBUTARIA – No debe ser reducido unilateralmente por la DIAN El propósito del legislador era que la duración del contrato fuera o pudiera ser de diez años, lo cual se explica atendiendo a la finalidad de la norma, que no es otra que la de otorgar una seguridad jurídica a los contribuyentes, en relación con los impuestos a que se encuentran sujetos y con la tarifa máxima aplicable en el impuesto sobre la renta y complementarios, medida que se justifica en atención a las constantes reformas tributarias a que se encuentran sujetos los contribuyentes, las cuales impiden tener certeza sobre su situación fiscal a corto y a mediano plazo, de suerte que a pesar que la norma no fue aprobada con la previsión expresa de que el término de duración del contrato debía ser de diez años, para su interpretación no puede perderse de vista su sentido finalístico. En segundo lugar tenemos que el artículo 169 de la Ley 223 de 1995, claramente dispone que “la estabilidad tributaria se otorgará en cada caso mediante la suscripción de un contrato con el Estado y durará hasta el término de diez (10) años”, razón por la cual es imperativo para la Administración al momento de resolver las solicitudes que formulen los contribuyentes, con el fin de acogerse al régimen especial, convenir con cada contribuyente la graduación del término de duración del contrato, sin que resulte válido desde ningún punto de vista, que de manera general se establezca dicho término teniendo siempre presente que dentro de las facultades que le otorga la norma legal a la Administración, no se cuenta la de unilateralmente reducir el plazo propuesto por el contribuyente, hasta el punto que si éste no acepta el impuesto por la Administración, simplemente la DIAN no suscribe el contrato. TERMINO DE DURACIÓN DEL CONTRATO DE ESTABILIDAD TRIBUTARIA – La DIAN no lo puede condicionar a un año de manera general / CONTRATO DE ESTABILIDAD TRIBUTARIA – El fijar su término en un año le impide al contribuyente gozar de los beneficios futuros / CONCEPTO 92776 DE 2000 – Nulidad No puede ser admisible la conducta administrativa, que con la interpretación acusada convirtió el contrato de estabilidad tributaria en un contrato de adhesión, habida cuenta que el legislador dejó en libertad a las partes, para que en cada caso, atendiendo a las circunstancias particulares, convengan en el término de duración del contrato, razón por la cual la Administración en su calidad de parte contractual, no podía condicionar de manera general, para todas las solicitudes que se presenten, la celebración del acuerdo de voluntades a que tenga vigencia de un año, ya que con ello se deja sin efecto la previsión legal según la cual, la estabilidad tributaria se otorgará en cada caso. Se opone entonces a la previsión legal consagrada en el artículo 240-1, la decisión de la Administración plasmada en el concepto acusado, de limitar en todos los casos, la duración del contrato de estabilidad tributaria al término de un año, pues con ella se excluye en todas las solicitudes presentadas por los contribuyentes, la posibilidad de evaluar en cada caso concreto el término de vigencia del contrato. De acuerdo con lo anterior, es evidente que si los contratos de estabilidad tributaria se limitan al término de un año, las reformas tributarias que se efectúen durante tal año no resultarán aplicables a los contribuyentes por el término de vigencia del contrato, esto es por dicha anualidad, pero no por virtud de la suscripción del contrato, sino por expresa disposición constitucional, que también señala su aplicabilidad para el período siguiente, al cual tampoco puede sustraerse el contribuyente porque para tal época
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