68001-23-31-000-2005-01647-01(1605-11)

DELEGACIÓN – Autoridad administrativa / DELEGACION DE FUNCIONES – Subalternoconsideró la Sala que los actos acusados no se resienten de ilicitud, pues la delegación recayó en funcionario de nivel directivo o asesor y bien pudo recaer en un colaborador, además que cumplió con los requisitos previstos en el artículo 10 de la Ley 489 de 29 de diciembre de 1998 , pues en el acto escrito de la delegación, se identificaron a los delegatarios y la función específica cuya atención y decisión fue a ellos confiada, en este caso, la supresión de los empleos como nítidamente se indica en los actos. Sobre la función delegada, indicó la Sala en aquel entonces que la delegación no está prohibida por regla legal alguna y, que es equivocada la interpretación que hace el demandante a ese respecto, pues el objeto de la función a cumplir no está reservado constitucional o legalmente al Gobernador, sostuvo que no parece que la delegación esté prohibida por alguna norma específica, tampoco la naturaleza del asunto delegado es incompatible con la delegación, por lo que no hay razones para excluir en este caso concreto la posibilidad de investir a un subordinado para el ejercicio de esa tarea, por el contrario, la naturaleza de la función, por ser un asunto puramente técnico, podía confiarse a un colaborador.SUPRESION DE CARGO – Estudio técnico / DELEGACION SUPRESION DE CARGO – No prohibida / COMPETENCIA – Gobernador de SantanderManifestó la Sala que se trataba de una supresión de cargos, fruto de un convenio dentro del Programa Nacional de Apoyo Fiscal y Fortalecimiento Institucional de las Entidades Territoriales, celebrado con el Ministerio de Hacienda, al amparo de las Leyes 358 de 1997 y 443 de 1998, que fueron necesarios estudios técnicos para presentar ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Plan de Reforma Económica y Territorial para ingresar al Programa de Saneamiento Fiscal, todo lo cual muestra la razonabilidad que acompañó el acto de delegación, por su indudable naturaleza técnica, con mayor razón si se tiene en cuenta que el volumen de trabajadores desvinculados, más de cuatrocientos, y la especificidad de cada cargo y situación laboral, imponían exigencias muy particulares al proceso, que difícilmente podían ser cumplidas directamente por el Gobernador que atinadamente acudió al sistema de delegación. Pues bien, la Sala reitera los planteamientos expuestos en la sentencia de 5 de noviembre de 2009, para llegar a idéntica conclusión en torno a la procedencia de delegar la facultad de suprimir empleos, toda vez que se trata de una competencia atribuida al Gobernador de Santander por mandato del artículo 305 numeral 7 de la C.N, y no en virtud de delegación; facultad que por su naturaleza y contenido técnico es perfectamente delegable como lo expuso la Sala, y no se encuentra prohibida su delegación.FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 305 NUMEAL 7CONSEJO DE ESTADOSALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOSECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN BConsejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

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