68001-23-31-000-2007-00019-01(49039)

INASISTENCIA A AUDIENCIA DE CONCILIACION – Se tiene como justificada por presentarse la debida justificación dentro del término. Incapacidad[L]a ley 446 de 1998, en parágrafo de su artículo 103, señala lo siguiente: “Parágrafo: Son causales de justificación de la inasistencia; 1. las previstas en los artículos 101 y 168 del Código de Procedimiento Civil. 2. La fuerza mayor y el caso fortuito, que deberán acreditarse al menos sumariamente dentro de los cinco (5) días siguientes” (…) la apoderada de la ESE Francisco de Paula Santander aportó la incapacidad dentro del término establecido por la ley, ya que ésta fue otorgada por 7 días, los cuales transcurrieron el 5, 6, 7, 8, 9, 10 y 11 de febrero de 2013, fecha esta última a partir de la cual la apoderada de esa entidad contaba con 5 días para justificar su inasistencia, al tratarse de un caso de fuerza mayor, término que corrió del 12 al 16 de febrero. Así, pues, como la justificación se presentó el 13 de febrero de 2013, se encontraba en término. Por lo anterior, se tendrá como justificada la inasistencia de la apoderada de la parte demandada a la audiencia de conciliación judicial, razón por la cual confirmará la providencia recurrida.FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTICULO 103CONSEJO DE ESTADOSALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOSECCION TERCERASUBSECCION AConsejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERABogotá D. C., diecinueve (19) de marzo de dos mil catorce (2014)Radicación número : 68001-23-31-000-2007-00019-01(49039)Actor : HERMINDA SIERRA CAMACHO Y OTROSDemandado : NACION- MINISTERIO DE LA PROTECCION SOCIAL Y OTROSReferencia: ACCION DE REPARACION DIRECTAResuelve el despacho el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de 28 de junio de 2013, proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, Subsección de Descongestión- Sala Residual, mediante el cual se dejó sin efectos la audiencia de conciliación del 5 de febrero de 2013, donde se declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, ESE Francisco de Paula Santander, contra la sentencia de 18 de mayo de 2012.

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