13001-23-31-000-1994-9935-01(3100)

DIMAR / DIRECCION GENERAL MARÍTIMA Y PORTUARIA – Jurisdicción sobre litorales, playas y terrenos de bajamar / PLAYA MARÍTIMA – Concepto : no esta determinada por medida métrica sino por las características físicas del terreno / CONSTRUCCIONES EN ZONAS DE PLAYA – Sanción de demolición / ZONAS FLUVIOMARINAS – Sanción de multa por relleno en zonas de bajamar / DEMOLICIÓN Visto el texto del art. 2 del Decreto 2324 / 84, se aprecia que no contiene en forma alguna la definición del concepto de playa, ni su delimitación física. Su alcance no es otro que delimitar el área de las costas y de las riberas de los ríos sometida a la Dirección General Marítima y Portuaria, sin sujeción a que toda esa área constituya playa o no y sin perjuicio de la jurisdicción que la DIMAR ejerce sobre playas y otras zonas, por mandato del primer inciso del mismo artículo 2º, por cuyo enunciado esta entidad ejerce jurisdicción, entre otras áreas, sobre “litorales, incluyendo playas y terrenos de bajamar, puertos del país situados en su jurisdicción; islas y cayos …” Por consiguiente, es acertado el argumento de la entidad demandada, en el sentido de que la disposición no es aplicable para efectos de determinar si el muro de marras está o no construido en zona de playa; aparte de que la definición de playa marítima no está determinada por medida métrica, sino por las características físicas del terreno, según se lee en el artículo 167, numeral 2, del mismo decreto, según el cual, playa marítima es la “Zona de material no consolidado que se extiende hacia tierra desde la línea de la más baja marea hasta el lugar donde se presenta un marcado cambio en el material, forma fisiográfica o hasta donde se inicie la línea de vegetación permanente, usualmente límite efectivo de las olas de temporal”. En este orden de ideas, resulta que en el proceso no se desvirtuó el hecho que se expone como fundamento de la orden de remoción del muro, esto es, que se encuentra construido en zona de playa, razón por la cual la conclusión del a quo, en el sentido de que esta consideración no correspondía a la realidad, emerge como una conclusión infundada, tanto desde el punto de vista probatorio como jurídico. En lo concerniente a la imposición de la multa, la Sala advierte que también le asiste razón al apelante, en el sentido de que ella no se debió a la construcción del muro, sino que, como atrás se puso de presente, el motivo de la misma fue el relleno de zonas fluviomarinas pertenecientes a zonas de bajamar, sin el lleno de los requisitos establecidos en la ley. De donde la decisión del a quo de declarar la nulidad del segundo artículo de la Resolución 000046 de 1993, resulta igualmente infundada. Así las cosas, la Sala examinará los restantes cargos de la demanda, habida consideración de que las razones en que se apoya la sentencia apelada no tienen asidero para declarar la nulidad del acto acusado. DECLARACIÓN DE PERTENENCIA – Ineficacia respecto a playas y zonas de bajamar / BIENES DE USO PUBLICO – Imprescriptibilidad, intransferibilidad, inembargabilidad / DERECHOS ADQUIRIDOS – Invulneración / COSA JUZGADA – No violación De entrada cabe decir que tales actos (Declaración de pertenencia y venta posterior al actor) no tienen eficacia alguna respecto de playas y terrenos de baja mar, por ser ambos, bienes de uso público, como aparece reconocido en el artículo 166 del Decreto Ley 2324 de 1984, lo cual determina dos consecuencias que les restan todo valor jurídico frente a estos bienes, a saber: de una parte, los bienes de uso público “no se prescriben en ningún caso”, según lo dispone el artículo 2519 del C.C., y, de otra, son de la Nación, como lo señalaba el artículo 4 de la Constitución de 1886 y lo establece ahora el 102 de la actual Constitución Política. El carácter intransferible de los bienes de uso público, consagrado de modo general en

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