05001-23-31-000-2011-00882-01(0677-14)

PENSION DE JUBILACION – Régimen de transición / REGIMEN DE TRANSICION – No se puede aplicar de forma fraccionada / FACTOR SALARIAL – Inclusión de lo devengado durante el último año de servicio / RELIQUIDACION PENSION DE JUBILACION – Ley 33 de 1985El hecho de que el artículo 1º de la ley 33 de 1985 mencione como referente para facilitar el cálculo de la mesada pensional el promedio del salario devengado en el último año, no significa que se hubiere referido a los servicios prestados al sector privado, pues aun esa posibilidad no existía en el ordenamiento jurídico colombiano y la situación al entrar en vigencia de la Ley 71 de 1988 era la de acumular los tiempos de servicio cotizados al ISS y las Cajas de Previsión, pero no para afectar los regímenes existentes en su estructura e integridad, pues muchas pensiones oficiales seguirían y aún se siguen otorgando a los empleados oficiales con fundamento en la ley destinada a quienes prestaron servicios al Estado. Así entonces no existe la posibilidad de aplicar el régimen de transición de forma fraccionada, toda vez que ello va en contravía de la jurisprudencia y los principios constitucionales protectores del derecho al trabajo. De igual manera, es preciso señalar que las sentencias citadas en el escrito de apelación se refieren precisamente a la construcción jurisprudencial de la aplicación integral de la Ley 33 de 1985 por virtud del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, pero en manera alguna a la aplicación de lo más favorable de la Ley 71 de 1988 y de la citada ley 33 de 1985 como lo solicita el apoderado del actor. Sobre el particular es preciso señalar que las acumulaciones de tiempo están permitidas para completar el lapso exigido por la ley para acceder a una pensión, para dar la oportunidad a quienes laboraron el tiempo exigido obtener la prestación periódica, pero no para efectos de articular sus disposiciones con ordenamientos autónomos reguladores de otras relaciones, como las del Estado con sus servidores, al punto que la pensión por aportes es incompatible con la de jubilación y vejez.FUENTE FORMAL: LEY 33 DE 1985 / LEY 100 DE 1993CONSEJO DE ESTADOSALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOSECCION SEGUNDASUBSECCION “A”Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTEROBogotá, D.C., dos (2) de julio de dos mil quince (2015).Radicación número: 05001-23-31-000-2011-00882-01(0677-14)Actor: AMADO DE JESUS AGUDELO CUARTASDemandado: INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES – ISSDecide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 8 de agosto de 2013, proferida por la Sala de Descongestión del

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