11001-03-15-000-2015-01250-01(AC)

PRINCIPIO DE NO REFORMATIO IN PEJUS – Alcance / PRINCIPIO DE NO REFORMATIO IN PEJUS – LímitesLa prohibición para el fallador de hacer más gravosa la situación del apelante único, quien se entiende impugna la providencia solo en lo desfavorable, está prevista en la Constitución Política en el artículo 31… Ahora bien, en derecho contencioso administrativo, el inciso 4 del artículo 164 del CCA señala que si el superior al momento de fallar encuentra probada una excepción de fondo, la puede declarar aunque no haya sido propuesta sin perjuicio de la reformatio in pejus… Ahora bien, en la impugnación contra el fallo de tutela proferido por la Sección Primera, el Tribunal del Magdalena precisa en síntesis, que la garantía procesal de la no reformatio in pejus no es absoluta y que el fallo de segunda instancia dictado por el Tribunal se expidió con base en la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado… Sin embargo se resalta que la situación descrita en el citado fallo, es diferente del presente caso, como quiera que el Tribunal revocó la sentencia de primera instancia al considerar que en la demanda de controversias contractuales no se había pedido la nulidad del oficio por el cual se terminó unilateralmente el contrato de prestación de servicios celebrado entre la Universidad del Magdalena y el actor. Así no es claro para esta Sala que las excepciones descritas por la Sección Tercera, esto es la caducidad, falta de legitimación en la causa e indebida escogencia de la acción, incluyan, la que en el sub judice declaró el Tribunal del Magdalena, pues en su criterio en la demanda ordinaria no se formuló la proposición jurídica completa en las pretensiones. Aunado a lo anterior, la Sala considera que aunque en las pretensiones de la demanda no se hubiera pedido expresamente la nulidad del oficio del 23 de noviembre de 2010, que terminó el contrato de prestación de servicios, el demandante sí solicitó en las pretensiones que se declarara la ilegalidad de la terminación unilateral del contrato de prestación de servicios, ilegalidad que apareja la declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en el oficio del 23 de noviembre de 2010, acto que además estaba identificado en los hechos de la solicitud de tutela y la contestación de la misma. Así a partir de una interpretación integral de la demanda y teniendo en cuenta que la entidad accionada defendió la legalidad de sus actuaciones en la contestación de la demanda, se considera que el juez de primera instancia en el proceso ordinario sí podía pronunciarse respecto la legalidad del referido acto, con el propósito de hacer efectiva la justicia material. En este orden de ideas encuentra la Sala que no asiste la razón al Tribunal Administrativo del Magdalena al recurrir la sentencia de primera instancia, lo que conlleva a que se confirme el fallo de tutela proferido por la Sección Primera de esta Corporación.FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 187 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 164NOTA DE RELATORIA: En relación con el principio de No Reformatio In Pejus como derecho fundamental consultar la sentencia T-1186 de 2006 de la Corte Constitucional. En el mismo sentido ver la sentencia de Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del 7 de octubre de 2014, exp. 2010-01284-00, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Sobre las excepciones al principio de No Reformatio In Pejus consultar la sentencia de 9 de julio de 2014, exp. 2009-00087, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. En cuanto a la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda por aspectos no advertidos por el juez de primera instancia, ver la sentencia de Sala Plena de la Sección Tercera de 9 de febrero de 2012, exp. 1997-06093-01 (21060), M.P. Mauricio Fajardo Gómez.CONSEJO DE ESTADO

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