SUPERINTENDENCIA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA – Desconcentración de funciones / DESCONCENTRACIÓN DE FUNCIONES – Legalidad de la asignación de la facultad sancionatoria en los delegados del Superintendente por desconcentración de funciones Al respecto, la Sala en pasadas oportunidades, en relación con asuntos similares, señaló en las sentencias de 16 de septiembre de 1999 (Exp. Núm. 5246, actor: Seguriaméricas Ltda., M. P.: Dr. Manuel Urueta Ayola) y de 11 de noviembre de 1999 (Exp. Núm. 5440, actor: Cenal Ltda., M. P.: Dr. Manuel Urueta Ayola), que: “En consecuencia, estando frente a un fenómeno de desconcentración de funciones, el Superintendente de Vigilancia y Seguridad Privada sí estaba en capacidad jurídica de desconcentrar funciones y de reasignarlas, de acuerdo con el numeral 10 del artículo 6 del Decreto 2453 de 1993, como en efecto lo hizo, a través de la Resolución Número 1253 de 5 de octubre de 1995, cuyo artículo 2º prescribía: “En concordancia con el artículo anterior, la Superintendencia Delegada para la Vigilancia será la única instancia competente para decidir la imposición de sanciones, multas u otras medidas correctivas”. “Esa competencia del Superintendente Delegado, en concordancia con los numerales 7 y 20 del artículo 4º; y 6 y 7 del artículo 11 del Decreto 2453 de 1993, fue el fundamento jurídico de la Resolución Núm. 1356 de 26 de octubre de 1995, mediante la cual se impuso la sanción controvertida.” “La facultad sancionatoria de carácter genérico que tienen los Superintendentes Delegados, de acuerdo con el numeral 15 del artículo 6º del Decreto 2453, aún aceptando la tesis de la parte recurrente en el sentido de que no se refiere a la facultad sancionatoria propia del Superintendente, no es incompatible con la asignación de ésta, en primera instancia, a los Delegados, en desarrollo de la potestad desconcentradora de que gozan los titulares de determinadas competencias.” Conforme con lo dicho, prospera el motivo de inconformidad de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, pues los actos acusados no atentan contra la facultad sancionatoria que reposa en cabeza del Estado y tampoco se desconocen los presupuestos que conforman el debido proceso. Tampoco se viola el debido proceso, como lo afirma la parte demandante, porque el Superintendente Delegado para la Inspección y Control sí era competente para resolver el recurso de reposición intentado por la sociedad sancionada, dado que la reasignación de competencias a nivel interno del organismo demandado, definida a través de la Resolución Núm. 2273 de 28 de febrero de 1996, cuya vigencia empezó a partir de la fecha de su expedición, en cuanto prescribió que “Los recursos de reposición interpuestos contra resoluciones que hayan impuesto sanciones a los servicios de Vigilancia y Seguridad Privada, serán de conocimiento del Superintendente Delegado para la Inspección y Control”, resulta ajustada a la ley y, en consecuencia, justifica plenamente que el recurso de reposición haya sido resuelto en el sub judice por el Superintendente Delegado para la Inspección y Control y no por quien expidió el acto. SUPERINTENDENCIA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA – Graduación y proporcionalidad de la sanción / SANCION DE MULTA – Graduación y proporcionalidad / GRADUACIÓN DE LA SANCION DE MULTA – Improcedencia de anulación por tratarse de sanción intermedia La firma demandante considera que la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada violó el debido proceso porque impuso una sanción sin tener en cuenta la graduación y proporcionalidad de las sanciones contempladas en el numeral 28 del artículo 40 del Decreto Núm. 2453 de
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