INFRACCION CAMBIARIA – Posesión ilegal y egreso exterior de divisas / INFRACCION CAMBIARIA – Se rige por el D.L. 444/67 por condicionamiento de los efectos derogatorios de la ley 9/91 / DEROGATORIA – Condicionamiento de sus efectos a la expedición de otras normas / DEROGACIÓN CONDICIONADA – Caso específico de la ley 9/91 que derogó el D.L. 444/67 Del texto de las disposiciones legales transcritas (art. 35 ley 9/91; art. 27 Decreto 1746/91; art. 1 ley 33/75) claramente se colige que la actuación administrativa en contra HUGHES TOOL CO S.A. debía regirse por las disposiciones del Decreto 444 de 1967 y de la Ley 33 de 1975, habida consideración de que si bien es cierto que cuando se dictó auto de apertura de la investigación (11 de junio de 1991) estaba vigente la Ley 9ª de 1991, que derogó el Decreto 444 de 1967, no lo es menos que esta condicionó sus efectos derogatorios a la entrada en vigencia de las normas que se expidieran en desarrollo de las disposiciones generales en ellas establecidas, para lo cual dio un plazo de un año contado a partir de su publicación. En dicho plazo se expidió el Decreto 1746 de 1991, que, como ya se vio, señaló que los procedimientos administrativos que se hubieren iniciado cuando él entró a regir (1o de octubre de 1991), por mandato del artículo 28 continuarían tramitándose hasta su culminación conforme a las normas vigentes al momento de su iniciación, SIEMPRE Y CUANDO, como en este caso, SE HUBIERE PROFERIDO AUTO DE APERTURA DE INVESTIGACIÓN, DE ACUERDO CON LA LEY 33 DE 1975. PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD – Inaplicación en materia cambiaria, aplicación en derecho penal judicial / REGIMEN CAMBIARIO – Inaplicación del principio de favorabilidad de la ley posterior La actora considera que normativamente resultaba aplicable la Ley 9ª de 1991, en desarrollo del principio de favorabilidad. Sobre este aspecto la Sala reitera que el principio de favorablidad solo tiene aplicación en el ámbito del derecho penal. Si bien es cierto que por mandato constitucional (articulo 29), el debido proceso se predica tanto de las actuaciones judiciales como de las administrativas, no lo es menos que la Carta en dicho precepto superior, en lo que respecta al principio de la favorabilidad, y en los siguientes (30, 31 y 32), se está refiriendo a la materia penal judicial, pues solo en ella existe un “condenado” o persona a quien se le priva de la libertad. De tal manera que el mencionado principio, que se entiende como una excepción del principio de legalidad, conforme al cual el juzgamiento debe hacerse la luz de normas preexistentes al acto que se imputa, está circunscrito solo a dicho ámbito; y encuentra una justificación en el hecho de que en materia penal el bien jurídico involucrado es la libertad personal, bien jurídico este que prevalece sobre los bienes patrimoniales. NOTA DE RELATORIA: Reitera fallo de 7 de diciembre de 2000, Expediente núm. 6434, Actores: Efraín de Jesús Vargas y otro, Consejera ponente doctora Olga Inés Navarrete Barrero, en el cual se acogió el criterio de la Sección Cuarta de esta Corporación plasmado en sentencia de 8 de noviembre de 1996, con ponencia de la Consejera doctora Consuelo Sarria Olcos, Expediente núm. 7855. CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA CAMBIARIA – Para que no opere requiere notificación del acto principal y de los que pongan fin a la vía gubernativa / CADUCIDAD DE LA ACCION CAMBIARIA – Para que no se configure requiere notificación del acto principal sin que requiera su firmeza o ejecutoria Cabe resaltar que la Sala en diversos pronunciamientos, se mostró partidaria de considerar, frente a la preceptiva del Decreto 1746 de 1991 (artículo 6º), que para
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