SANCION POR DEFECTOS EN EL PATRIMONIO TÉCNICO Y MARGEN DE SOLVENCIA – No se desvirtúa capitalizando la cuenta revalorización del patrimonio / REVALORIZACION DEL PATRIMONIO – Su capitalización no puede desvirtuar la sanción por patrimonio técnico Las explicaciones con las cuales ha basado su defensa la parte actora tienden a controvertir la orden impartida por la Superintendencia Bancaria de reversar la capitalización de la cuenta de revalorización de patrimonio, no obstante ya había sido discutida y acatada finalmente por la actora, con anterioridad a la solicitud de explicaciones de mayo de 1998 y a la imposición de la sanción en noviembre de ese mismo año, mediante los actos acusados. En el mismo sentido, considera la Sala que no está llamado a prosperar el cargo de violación por la falta de aplicación de los artículos 121, 122, 123, y 189 numeral 24 de la Constitución Política, 187, 188, 189, 190 y 420 del Código de Comercio y aplicación indebida de los artículos 352 y 326 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, sobre la carencia de facultad de la Superintendencia Bancaria para desconocer los efectos de la decisión de la asamblea de la compañía de capitalizar la cuenta de revalorización del patrimonio, pues como se dejó claro, en este proceso, no se está atacando la legalidad de los oficios que ordenaron dicha reversión, sino la legalidad de los actos que impusieron sanción luego de encontrar probada una deficiencia en el patrimonio técnico y en el margen de solvencia, de suerte que ni siquiera de manera indirecta puede resolverse sobre la legalidad de los oficios referentes a la reversión de la operación. MARGEN DE SOLVENCIA DE ENTIDADES ASEGURADORAS – Su incumplimiento puede ser sancionado cada vez que a la fecha respectiva no se cumpla con lo revisto en el artículo 82 del E.O.S.F. / SUPERINTENDENCIA BANCARIA – Puede imponer sanción por margen de solvencia en un año tantas veces cuanto se presente el desfase en las fechas estipuladas / SANCION POR DEFECTOS EN EL PATRIMONIO TÉCNICO – Es procedente al pedirse explicaciones por la Superbancaria y no haberse desvirtuado por la Aseguradora Es de la misma disposición en la que se fundamentan los actos acusados como violatoria por parte de la compañía de seguros con los defectos antes mencionados, artículo 82 numeral 2º del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, de la que se desprende que la Superintendencia pueda sancionar las veces en que se presenten los presupuestos de hecho que la quebranten, pues es muy clara al establecer que: “En las fechas previstas para el efecto, las compañías y cooperativas de seguros deberán mantener y acreditar ante la Superintendencia Bancaria, como margen de solvencia, un patrimonio técnico saneado equivalente, como mínimo, a las cuantías que determine el Gobierno Nacional.En consecuencia, contrario a lo expresado por la recurrente, la aplicación del artículo 211 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero se ajustó a derecho, pues dicha disposición señala que “Cuando el Superintendente Bancario, después de pedir explicaciones a los administradores o a los representantes legales de cualquier institución sometida a su vigilancia, se cerciore de que éstos han violado una norma de su estatuto o reglamento, o cualquiera otra legal a que deba estar sometido, impondrá al establecimiento, por cada vez, una multa a favor del tesoro nacional….”. En consecuencia el desconocimiento que aduce la Superintendencia a esta orden, consistió en que la compañía aseguradora no “enmendó” el defecto patrimonial y que la hacía incurrir en la violación al artículo 82 numeral 2º del Estatuto Orgánico del Sistema
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