25000-23-24-000-2000-2486-02(2664)

EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD – Requisitos de procedencia / FUENTES DEL DERECHO – Ley en sentido material. Criterios auxiliares Cuando el artículo 230 de la Carta del 91 establece que los jueces en sus providencias, solo están sometidos al imperio de la ley, consagra como fuente formal principal del derecho a la ley en sentido material, esto es, la Constitución, la ley, los decretos y demás actos jurídicos escritos, relegando a otras fuentes al papel de criterios auxiliares; con lo cual el constituyente de 1991 adoptó en el nuevo orden constitucional la expresión secular de la dogmática impresa en la Ley 153 de 1887. Quiere decir lo anterior que no introdujo la nueva Constitución una innovación en las fuentes formales del derecho en Colombia, y que el concepto del Estado Social de Derecho significa que el empeño social, la concepción democrática del Poder, están supeditados a la fuerza del derecho y que la inaplicación de la norma inferior está autorizada solo cuando su proceso de gestación sea irregular o cuando materialmente sea incompatible con los valores y principios constitucionales NOTA DE RELATORIA: Sentencia C-104 de 1993, Corte Constitucional. NULIDAD ELECCIÓN DE ALCALDE – Procedencia por configurarse inhabilidad por celebración de contrato / INHABILIDAD DE ALCALDE – Celebración de contrato dentro de periodo inhabilitante. Configuración / INSCRIPCIÓN DE CANDIDATURA – Termino para contar inhabilidad La Sala comparte el criterio del Tribunal para declarar la nulidad de la elección del señor Gómez Bustos como Alcalde del Municipio de Villagómez, porque se encuentran demostrados los elementos que conforme al artículo 95.5 de la Ley 136 de 1994, configuran la inhabilidad invocada por los demandantes. De acuerdo con los artículos 39, 40 y 41 de la Ley 80 de 1993, los contratos estatales deben constar por escrito, deben permitir la autonomía de la voluntad y se perfeccionan cuando el acuerdo recaiga sobre el objeto y la contraprestación. Requisitos perfectamente observados en este caso, pues se dispone de la orden escrita de trabajo impartida por el alcalde, en representación del municipio, sobre una propuesta también escrita del contratista, con un objeto y una contraprestación en dinero bien definidos, y expresado en la forma autorizada por el inciso final del parágrafo del artículo 39 ibid. El contrato fue celebrado por Luís Alfonso Gómez Bustos, el 25 de septiembre, que es la fecha de la orden de trabajo, el instrumento que recoge las cláusulas más importantes, y el 22 de octubre de 1999 le fue entregado el precio indicado. Y que el contrato se celebró en beneficio propio está demostrado con el pago de la contraprestación que él acusado recibió. De todo lo cual se deduce que el contratista había quedado impedido por el lapso de un año para aspirar al oficio de alcalde del mismo municipio, de modo que no podía registrar oficialmente su aspiración al cargo, porque la ley no exige que la inhabilidad esté vigente en la fecha de la elección, sino de la inscripción de la candidatura. Y como este último acto se llevó a cabo el 10 de agosto de 2000, y fue el contratista impedido e inscrito previamente, el triunfador en la elección de alcalde, celebrada el 29 de octubre, pues se sigue en consecuencia que debe ser anulada la decisión demandada de la Corporación Electoral Municipal, por corresponder a un comportamiento prohibido por el artículo 95-5 de la Ley 136 de 1994, y de acuerdo con los artículos 223-5 y 227 del C.C.A., vale decir por haber sido computados los votos a favor de un candidato que no era elegible. CONSEJO DE ESTADO

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