25000-23-25-000-1994-6584-01(17632-97)

FUERZAS MILITARES / PENSION DE BENEFICIARIOS – Extinción improcedente / EXTINCIÓN DE PENSION DE BENEFICIARIOS – Normas aplicables a las reconocidas antes del Decreto Ley 1211 de 1990 / HIJAS CÉLIBES En este proceso se discute la legalidad de las Resoluciones Nos. 328 del 9 de marzo de 1994 y 728 del 13 de mayo de 1994, proferidas por el Director General de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares. En la primera se dispuso extinguir la pensión de beneficiarios a partir del 26 de enero de 1994, del señor Coronel ® del Ejército Hernando Rubiano Groot, otorgada a favor de su hija Beatriz Rubiano Groot Ribón; en la segunda se confirma la decisión anterior al resolver la reposición. El A-quo negó las súplicas de la demanda y ahora, compete ahora resolver el recurso de apelación interpuesto por la P. Actora contra el fallo de primera instancia. La extinción de la pensión de beneficiarios del D. L. 89 de 1984, según su art. 180, respecto de los HIJOS, ocurre en los casos de muerte, matrimonio, independencia económica o por haber llegado a los veintiún años, salvo respecto de las hijas célibes, los hijos inválidos absolutos o los estudiantes hasta la edad de los 24 años, cuando hayan dependido económicamente del oficial o suboficial. Conforme al art. 188 del D. L. 1211 de 1990 se regla la EXTINCION de la pensión de beneficiarios de los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares “que se OTORGUEN por fallecimiento … “ de sus causantes “A partir de la vigencia del presente decreto”. En otras palabras, se regló la extinción de las citadas pensiones que se OTORGUEN bajo la vigencia de esta disposición, o sea, del D.L. 1211 de 1990; a contrario sensu, el precitado artículo 188 no regló la extinción de las pensiones de beneficiarios OTORGADAS CON FUNDAMENTO EN OTRAS DISPOSICIONES ANTERIORES. En esas condiciones, le asiste la razón a la Parte Actora cuando señaló que el acto acusado no podía ser expedido con fundamento en la norma que invocó (aplicación indebida) para extinguir su derecho pensional y así, resalta la causal de nulidad de dicho acto (violación normativa por tal situación), que impone decretar la nulidad pertinente con sus consecuencias. Ahora, como prosperó la causal de nulidad respecto de los actos acusados por indebida aplicación del Decreto 1211 de 1990, ya no es necesario el análisis de la causal de FALSA MOTIVACION alegada por la P. Actora, relacionada con la independencia económica que invocó la demandada para ordenar la extinción de la pensión. NOTA DE RELATORIA Cita sentencia de la Corte Constitucional C-588 de 12 de noviembre de 1992, mediante la cual declaró inexequibles los términos “célibes” y “permanezcan en estado de celibato” en el texto del artículo 250 del Decreto Ley 1211 de 1990. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA – SUB – SECCION “B” Consejero ponente: TARSICIO CÁCERES TORO Bogotá, D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil uno (2001) Radicación número: 25000-23-25-000-1994-6584-01(17632-97)

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