05001-23-31-000-2002-02975-01(0738-13)

PENSION DE INVALIDEZ – Soldado regular / PENSION DE INVALIDEZ – Reliquidación / PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL – Equivalente al 100% / RELIQUIDACION PENSION DE INVALIDEZ – Equivalente al 100% del sueldo básico de un Cabo Segundo o su equivalenteAl establecerse entonces que la pérdida de capacidad del actor equivale al 100,00% debe ordenarse la reliquidación de su pensión de invalidez, en los términos del literal b) del artículo 90 del Decreto 094 de 1989 , vigente para el momento de estructuración de la invalidez por primera vez, en cuanto señala que los soldados y grumetes de las Fuerzas Militares que adquiera n una incapacidad durante el servicio que implique una pérdida igual o superior al 95% de su capacidad sicofísica tendrá n derecho mientras subsista la incapacidad, a una pensión mensual equivalente al 100,00% del sueldo básico de un Cabo Segundo o su equivalente. Así las cosas, se ordenará la reliquidación de la pensión por invalidez a partir del 13 de febrero de 2006 , fecha en que se estructuró su estado de invalidez en un 100%, en una cuantía liquidada de conformidad con lo establecido en el artículo 90, literal b) del Decreto precitado y las diferencias que se causen entre lo efectivamente pagado y lo que debió cancelar por el reajuste, se pagarán a partir de dicha fechaDICTAMEN PERICIAL – Médico especialista / DICTAMEN PERICIAL MEDICO ESPECIALISTA – Perdida de capacidad laboral del 100% / DESVIRTUA PRESUNCION DE LEGALIDAD – Del acta del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía / NULIDAD – Del acta del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de PolicíaA l plenario se allegó dictamen de perito médico especialista en salud ocupacional, en el cual se estimó la pérdida de la capacidad laboral del demandante en el equivalente a un porcentaje del 69,85%. Posteriormente, el mismo perito presentó una aclaración a la anterior calificación de invalidez, en escrito radicado en la Secretaría del Tribunal Administrativo de Antioquia el 13 de febrero de 2006, que según afirmó, efectuó con fundamento en el Decreto 94 de 1989, toda vez que en ella tuvo como base las disposiciones contenidas en el Decreto 917 de 1999, que modificó el Manual Único para la Calificación de la Invalidez. Allí concluyó que la disminución de la capacidad laboral del señor Restrepo Restrepo era de un 99%, y agregó: “la invalidez por este manual es más drástica que por el 917, creería uno que por ese valor la condición sería la de un vegetal, pero con este formulario, la manera de evaluar, hace que estos porcentajes sean altos. Igualmente considero que el valor que me ha dado es muy superior al encontrado de 78.6%”. Posteriormente, y en cumplimiento del auto para mejor proveer dictado por esta Subsección, se allegó dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia de fecha 29 de enero de 2015, en el cual se determinó que el señor Rubén Darío Restrepo presenta una pérdida de capacidad laboral del 100,00%. (… ) se expuso el siguiente análisis y conclusión: “La Sala Primera de la Junta Regional de Calificación de Invalidez con los fundamentos de hecho y de derecho expuestos considera que el paciente tiene los diagnósticos antes anotados los cuales configuran un estado de invalidez y con los datos del examen clínico de la Junta y los datos de la historia clínica estudiada, se le califica con el 100% laboral. Se califica con el Decreto 094 de 1989.” . Es de anotar que la pérdida de dicha capacidad laboral tiene origen en el servicio, tal como se estableció en el acta núm. 2912 del 26 de diciembre de 1996. Ahora bien, respecto de la estructuración de la invalidez en el 100.00%, debe anotarse que ninguno de los dictámenes allegados al proceso establece una fecha exacta, por lo que la Subsección considera que debe tenerse en cuenta para tal efecto, la

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