25000-23-25-000-2000-0024-01(AG-005)

ACCION DE GRUPO – Condiciones uniformes / CONDICIONES UNIFORMES – Se refiere a la causa que originó los perjuicios individuales y a los elementos que configura la responsabilidad de los accionados / TERMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCION DE GRUPO – Dos años a partir de la ocurrencia del hecho vulnerante o a partir del momento en que éste cese / ACCION DE GRUPO CONTRA PARTICULARES – Improcedencia Como se ve claramente en la norma transcrita ( Art. 46 de la Ley 472 de 1998), la uniformidad planteada en el artículo 46 no hace referencia, como el Tribunal lo expresa, a una igualdad de circunstancias materiales o económicas, en las que debe estar inmerso cada miembro del grupo demandante, sino que dicha uniformidad se orienta a la causa que originó los perjuicios individuales y a los elementos que configuran la responsabilidad de los accionados. Para el caso que nos ocupa tenemos que todos los actores son habitantes o propietarios de un mismo lugar de la ciudad que colinda con la pista alterna del Aeropuerto El Dorado puesta en funcionamiento en 1995 y que a partir de entonces los problemas del ruido y las vibraciones producidos por el mismo, podrían haber producido, según el criterio de los demandantes, la desvalorización de los inmuebles, la pérdida de la capacidad auditiva, la pérdida de tiempo, el perjuicio fisiológico o daño a la vida de relación, de lo que naturalmente se infiere que el daño sufrido no puede ser igual en todos y cada uno de los actores porque plantear esta circunstancia haría ilusoria la eficacia de la acción de grupo. En segundo lugar, el artículo 3° de la Ley 472 de 1998, establece que el término de caducidad es de dos años contados a partir del momento en que ocurrió el hecho que causó la vulneración de los derechos del grupo o dos años contados a partir del momento en que cese la circunstancia vulnerante que es el asunto a tratar. Para el caso concreto, tal como lo expone el Tribunal, debe establecerse que el hecho generador de los posibles perjuicios ocurrió por causa de la construcción de la segunda pista (1995 a 1998) y su puesta en funcionamiento el 16 de junio de 1998, la demanda es inoportuna, pues la acción caducó el 16 de junio del año 2000 y ésta fue instaurada el 1° de diciembre de 2000. De otro lado, la ampliación de las operaciones aéreas con motivo de la utilización de dicha pista se origina en la autorización proferida por el D.A.A.C., la cual constituye un acto administrativo amparado por la presunción de legalidad cuya finalidad tendía a mejorar las condiciones del transporte aéreo. También es de observar que la operación que se indica como causa de la acción se realiza por compañías de aviación de carácter privado lo que implica que la acción así planteada no sea procedente. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: GERMÁN AYALA MANTILLA Bogotá D.C., dieciséis de marzo de dos mil uno. Radicación número: 25000-23-25-000-2000-0024-01G-005)

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