08001-23-31-000-2015-00123-01(AC)A

GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA – I ncidente de desacato / INCIDENTE DE DESACATO – Responsabilidad subjetiva y objetivaEl juez de tutela debe hacer uso de todas las medidas necesarias para obtener el cumplimiento del fallo, bajo el entendido de que con ello se busca el restablecimiento del derecho fundamental violado. 2. Al enterarse del incumplimiento del fallo el juez constitucional debe, en principio, requerir al superior del funcionario a quien correspondía dar cumplimiento al fallo de tutela, para que lo haga cumplir, y abra el correspondiente proceso disciplinario; y si pasadas 48 horas no ha cumplido, el juez ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme con lo ordenado, y se encargará directamente del cumplimiento del fallo. Además, el juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior, hasta que se cumpla la sentencia. Tanto el incumplimiento del fallo como el desacato, tocan el tema de la responsabilidad, pero mientras que el simple incumplimiento de la sentencia se refiere a una responsabilidad de tipo objetivo, lo que quiere decir que basta con que se demuestre que el derecho permanece violado o bajo amenaza y que la orden impartida no se ha materializado; el desacato implica la comprobación de una responsabilidad subjetiva, que comporta establecer el grado de responsabilidad del funcionario o funcionarios que debían cumplir con las órdenes dadas en el fallo de tutela. INCIDENTE DE DESACATO – Finalidad / GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA – Confirma la sanción impuesta y el monto de la multaLa Corte Constitucional ha señalado, que el objeto del incidente de desacato no es la imposición de la sanción sino lograr el cumplimiento de la sentencia de tutela, de tal manera que de verificarse el cumplimiento durante el trámite del incidente no habrá lugar a la imposición de la sanción pues, se repite, el fin no es la sanción sino el cumplimiento de la decisión judicial. De esta forma, en la Sentencia T-171 de 18 de marzo de 2009, la Corte Constitucional, expresó que “…la finalidad del mencionado incidente no es la imposición de una sanción en sí misma, sino que debe considerarse como una de las formas de buscar el cumplimiento de la respectiva sentencia”. Y no se puede perder de vista que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el infractor sólo podrá ser sancionado cuando procede de manera dolosa o culposa. Mediante providencia del 7 de abril de 2015, el Tribunal Administrativo del Atlántico , amparó el derecho fundamental de petición invocado por la parte actora y, en consecuencia, le ordenó a la Secretaría General del Ministerio de Defensa Nacional – Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, si aún no lo ha hecho resolver en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificación de esta providencia la petición formulada por el accionante de fecha 10 de octubre de 2014. . La inconformidad de la parte actora y el motivo de la sanción impuesta radica en que la Dirección de Sanidad Militar, presuntamente no había dado cumplimiento a la orden proferida en el fallo de tutela, por lo que el derecho fundamental de petición del señor …, representado por la actora, continuaba siendo vulnerado. En informe posterior a la decisión sancionatoria, la entidad accionada manifestó que mediante el Oficio del 11 de noviembre de 2015, requirió a la oficina de medicina laboral para que diera respuesta de fondo al derecho de petición radicado por la actora el 10 de octubre de 2014, y que actualmente, se encuentra a la espera de la respuesta de dicha dependencia para dar cumplimiento cabal al fallo de tutela. A pesar de lo expuesto por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional en el informe rendido dentro del trámite del presente incidente, se tiene que la entidad accionada no ha demostrado diligencia en el cumplimiento del fallo de tutela y su justificación carece de fundamento, pues, si bien el fallo de tutela data del 7 abril de 2015, lo

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