CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones y Empresas Públicas de Medellín / EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLÍN – No es una entidad administradora del régimen de prima media con prestación definida y por ende no es competente para reconocer ni para pagar pensionesEl artículo 1° del Decreto 2527 de 2000 reglamentario del transcrito artículo 52 de la Ley 100 de 1993 reiteró: “Reconocimiento a cargo de las cajas, fondos o entidades públicas que reconozcan o paguen pensiones. Las cajas, fondos o entidades públicas que reconozcan o paguen pensiones, continuarán reconociéndolas o pagándolas mientras subsistan dichas entidades respecto de quienes tuvieran el carácter de afiliados a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones, exclusivamente en los siguientes casos:(…)” Las normas anteriores dieron continuidad a la competencia de manera excepcional a las cajas, fondos o entidades de seguridad social, pero se requiere que cumplan unos requisitos, tal como lo explicó la Sala de Consulta y Servicio Civil: 1) En primer lugar que “subsistan”, es decir, que su vida jurídica perdure después de la entrada en vigencia del sistema, para que continúen reconociendo y pagando las pensiones. 2) En segundo lugar, que “administren” el régimen, no que se limiten a cumplir con una de las funciones del mismo, como es solamente la del pago de las mesadas pensionales. (…) Ahora bien, p or medio del Acuerdo N° 58 del 6 de agosto de 1955 se crearon las Empresas Públicas de Medellín y se transformaron por el Acuerdo N° 69 del 10 de diciembre de 1997 en empresa industrial y comercial del Estado del orden municipal, con autonomía administrativa, financiera y patrimonio propio. (…) Así, EPM es una empresa industrial y comercial del Estado para la prestación de servicios públicos domiciliarios. Sus estatutos no contemplan naturaleza, funciones u objetivos para ser administradora del régimen de prima media con prestación definida, es decir no puede reconocer y pagar pensiones. (…) Corresponde entonces a Colpensiones conocer y decidir de fondo la petición de reconocimiento pensional del señor Sánchez Salazar , por cuanto esa entidad es la administradora del régimen de prima media con prestación definida que sustituyó al ISS y, de conformidad con el Decreto 2011 de 2012, tiene la competencia para conocer de las solicitudes de pensión que correspondan a ese régimen, a partir de la fecha en que inició sus operaciones, esto es, el 28 de septiembre de 2012. La Sala considera pertinente aclarar que en el evento en que sea reconocida la pensión, se tendrá en cuenta la posición expresada por EPM en cuanto al pago del bono pensional correspondiente al tiempo laborado por el señor Sergio Aníbal Sánchez en esa empresa, sin afiliación a fondo o caja prestacional. FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTICULO 52 / DECRETO 2527 DE 2000 – ARTICULO 1CONSEJO DE ESTADOSALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVILConsejero ponente: GERMÁN ALBERTO BULA ESCOBARBogotá D.C., nueve (9) de febrero de dos mil dieciséis (2016)Radicación número: 11001-03-06-000-2015-00202-00(C)
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