RETIRO – Por llamamiento a calificar servicios / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Providencia cuestionada no incurre en defecto fáctico / DERECHOS AL DEBIDO PROCESO E IGUALDAD – Ausencia de vulneraciónPuede confirmar este juez de tutela que no se configura el defecto fáctico alegado, pues los jueces accionados encontraron, que, de un lado, el accionante tenía el grado de Brigadier General, el cual se alcanza, según lo establecido por el artículo 23 del Decreto No. 1791 de 2000, después de tener 28 años de servicios en la Policía Nacional; y del otro, que de conformidad con el artículo 57 de este Decreto podía ser llamado a calificar servicios… Significa lo anterior que el fundamento fáctico y normativo les permitió a las tuteladas concluir que el accionante ya había cumplido el tiempo exigido para que se pudiese aplicar la causal de retiro establecida en el artículo 2 de la Ley 857 del 2003, denominada por llamamiento a calificar servicios y que fue ello el fundamento del Decreto No. 3428 del 12 de septiembre de 2008, cuestionado por el tutelante dentro del proceso ordinario, así como la confianza que debe existir en los Oficiales que se encuentran en la última escala de jerarquía dentro de la Policía Nacional… Encuentra la Sala que en los fallos cuestionados de primera y segunda instancia, no se configura el defecto fáctico alegado en la tutela como en la impugnación, pues los jueces naturales de la causa, relacionaron la prueba aportada al proceso, realizaron un análisis en conjunto y crítico de las mismas, se tuvo en cuenta la hoja de vida del Oficial retirado, de lo que se concluyó la expedición del Decreto No. 3428 de 2008, por medio del cual se llamó a calificar servicios al tutelante, se ajustó al ordenamiento jurídico y estableció que la pérdida de confianza en un Oficial, que se encuentra en la cúspide jerárquica de la Policía Nacional, no es un motivo ajeno para hacer uso de esta figura, pues ellos redunda en el mejoramiento del servicio y con la gobernabilidad del mismo estado.FUENTE FORMAL: DECRETO 1791 DE 2000 – ARTICULO 23 / DECRETO 1791 DE 2000 – ARTICULO 57 / LEY 857 DEL 2003 – ARTICULO 2NOTA DE RELATORIA: la Sala Plena de esta Corporación admitió la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial cuando la misma vulnera derechos fundamentales, al respecto consultar sentencia del 31 de julio de 2012, exp. 11001-03-15-000-2009-01328-01(AC), MP. María Elizabeth García González. Así mismo, la Sala Plena aceptó que la acción de tutela es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, tal mecanismo puede ser ejercido contra cualquier autoridad pública, sobre el particular ver sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01(IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.DEFECTO SUSTANTIVO – No se configuraLa Sala tampoco encuentra configurado el defecto sustantivo que imputó el tutelante, en el sentido de que las autoridades tuteladas debieron aplicar la figura de retiro por voluntad del Gobierno Nacional, toda vez que, de lo indicado en líneas anteriores, pues se determinó que la expedición del Decreto No. 3428 de marras fue legal porque se aplicaron las normas que establecen el llamamiento a calificar servicios, al cumplirse los prepuestos exigidos por la Ley 857 de 2003 y el Decreto No. 1791 de 2000. De igual manera, no se desconoció la aplicación del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, pues como se lee de lo transcrito de las decisiones proferidas por el Tribunal Administrativo del Cauca como la Subsección B – Sección Segunda del Consejo de Estado realizaron un análisis crítico y en
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