11001-03-15-000-2015-02574-01(AC)

ACCION DE TUTELA – Providencia cuestionada no incurrió en defecto sustantivo / DEFECTO SUSTANTIVO – Noción / DERECHOS AL DEBIDO PROCESO Y A LA IGUALDAD – Ausencia de vulneración / ACCION DE TUTELA – Niega porque el simple desacuerdo de los sujetos procesales con la interpretación judicial no constituye defecto sustantivoLa protección que se predica del defecto sustantivo, no solo se convierte en una garantía para la prevalencia de los derechos fundamentales, y en concreto, de las garantías procesales que se desprenden de la protección generalizada que irradia de la cláusula del debido proceso, que se encuentra enunciada en el artículo 29 de la Constitución, pues es esta protección la que acompaña a toda persona que hace parte o tiene interés legítimo en una actuación judicial, como resultado de la efectividad del derecho al debido proceso; acceso a la administración de justicia; administración de una justicia en condiciones de imparcialidad, de forma pronta y oportuna; ser juzgado por un juez competente, autónomo e imparcial, entre otras… En cuanto a que en la sentencia censurada no se analizó el artículo 4 de la Resolución 2004 de 2007 advierte la Sala, que dicho cargo no hizo parte de las normas violadas que citó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, ni fue esgrimido en el concepto de la violación, como bien lo puso de presente la Sección Cuarta del Consejo de Estado en la contestación de la tutela de la referencia. Por lo que mal podría entonces aducirse en sede de tutela un supuesto defecto sustantivo cuando la norma de la cual se predica la falta de aplicación, no fue invocada por el demandante al ejercer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Recuérdese al efecto, que la jurisdicción contencioso administrativa es rogada. Por ello el fallo de segunda instancia únicamente se circunscribió al examen de los cargos que se formularon en la demanda, relacionados con la violación del principio non bis in ídem, la prescripción de la facultad sancionatoria y el daño causado a la administración por el hecho sancionado… considera la Sala que la providencia cuestionada se encuentra debidamente sustentada, de tal manera que no resulta vulneradora de ningún derecho fundamental. Asistió pues, razón a la Sección Quinta al considerar que la solicitud de amparo es una inconformidad con la decisión adoptada por la Sección Cuarta de esta Corporación en la sentencia cuestionada, pues en la misma se examinaron y refutaron cada uno de los cargos alegados, y que la intención del accionante no es otra que reabrir la controversia propia del proceso ordinario, al insistir en su punto de vista. Por lo demás, es preciso destacar al amparo de lo dispuesto por la Corte Constitucional en sentencia T- 038 de 2014 M. P. Mauricio González Cuervo, que la acción de tutela no puede ser considerada como una tercera instancia o un medio adicional al proceso judicial ordinario… No es a través de la acción de amparo que las partes de un proceso pueden controvertir las providencias judiciales, cuandoquiera que la interpretación del juez no le es favorable a sus intereses. Según quedó expuesto, el fallo controvertido mediante la presente acción de tutela no incurrió en una vía de hecho por defecto sustantivo, pues no se basó en normas inexistentes ni inconstitucionales sino que, por el contrario aplicó de manera correcta las normas del estatuto tributario.FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 29NOTA DE RELATORIA: Sobre la configuración del defecto sustantivo en las providencias judiciales, consultar las sentencias T-212 de 2002, T-807 de 2004, T-272 de 2005, T-743 de 2008, T-551 de 2010 y T-1022 de 2010; todas de la Corte Constitucional. CONSEJO DE ESTADO

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