TRASLADO DE FUNCIONARIOS – Límites a la facultad discrecional de la administración / TRASLADO DE EMPLEADOS – Debe obedecer a razones ciertas, objetivas y fundadas en el buen servicio / ABANDONO DEL CARGO – Orden de dejar sin efecto en virtud al amparo de tutela por traslado arbitrario / TUTELA COMO MECANISMO TRANSITORIO – Procedencia / UNIDAD FAMILIAR – Protección La facultad discrecional de traslado de funcionarios que esgrime el INPEC siempre debe obedecer a razones ciertas, objetivas y fundadas en el buen servicio de la administración con una justificación mínima en cuanto a la necesidad de atender la oportuna, eficiente y eficaz prestación del servicio; de no ser así, se convierte en un caos administrativo que seguramente termina en desorganización y deficiente prestación del servicio y sí puede perjudicar al funcionario que solamente por una necesidad imperiosa de la administración, accede a hacer sacrificios de tipo económico y familiar para ubicarse en el lugar en que las condiciones lo indiquen. En el presente caso obra memorial que dirige el Director de la Cárcel Distrital de Pasto al Jefe de División de Gestión Humana del INPEC, en los siguientes términos: “De la manera más comedida, le ruego encarecidamente trasladar al Dr. GILBERTO CACERES, a otro establecimiento que no sea al Cárcel del Distrito Judicial de Pasto, como se dispuso en la Resolución No. 00809 de 26 de marzo del corriente año por no existir en éste establecimiento cargo o dependencia alguna en donde se le pueda ubicar a desempeñar funciones atinentes con su profesión, pues aquí se necesita con suma urgencia es una Trabajadora Social y un Instructor de Talleres”, lo que denota una total desinformación dentro de la misma Institución, y por lo que, la resolución de traslado no tiene motivaciones ciertas y objetivas, tornándose en una decisión caprichosa que afecta los derechos fundamentales del accionante, ya que no posee una justificación mínima y si lo perjudica económicamente, pues, con el mismo sueldo deberá mantenerse en Pasto y mantener a su familia en Bogotá, con perjuicio grave de la ruptura de la unidad familiar, situaciones todas que no se pueden remediar a través de una acción contenciosa. Así, puede concluirse que la discrecionalidad de la administración no puede ser ilimitada, para pasar a ubicase en lo arbitrario, como queda demostrado, por lo tanto, como mecanismo transitorio y entre tanto se presenta la demanda respectiva, deberá ordenarse al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC dejar sin efecto la orden de traslado del señor GILBERTO CACERES, reinstalarlo en su cargo y funciones dentro de la Reclusión Nacional de Mujeres de Bogotá y, dejar si efecto el decreto de ABANDONO del cargo, decisión ésta proferida como consecuencia de los hechos que originaron la solicitud de amparo. Para el presente caso, se dará aplicación al artículo 8º del Decreto 2591 de 1991 (tutela como mecanismo transitorio). CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION PRIMERA Consejera ponente: OLGA INÉS NAVARRETE BARRERO Bogotá, D.C. septiembre veintiuno (21) del año dos mil uno (2001) Radicación número: 25000-23-25-000-2001-1092-01(AC)
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