USO DEL NOMBRE COMERCIAL – La existencia de un depósito no confiere derechos de exclusividad La Superintendencia concedió la marca solicitada pues la sociedad actora no se opuso en el trámite de registro ni probó en sede administrativa el uso real del nombre comercial EL MANÁ y, de conformidad con las normas anteriores, la simple existencia de un depósito no le confiere derechos de exclusividad. De conformidad con lo anterior, no se advierte en este momento procesal que la entidad demandada hubiera desconocido las normas aplicables al caso sino que, en principio, se fundamentó en ellas para proferir el acto acusado. SÍNTESIS DEL CASO: La sociedad Industria de Alimentos El Maná S.A.S. , en ejercicio del medio de control de simple nulidad y previa solicitud de suspensión provisional, demandó la Resolución 50869 de 20 de agosto de 2015, expedida por la Superintendencia de Industria y Comercio, por medio de la cual, se concedió a Laboratorio el Mana Colombia S.A. el registro de la marca “EL MANA” (mixta) para distinguir los servicios de la clase 30 de la Clasificación Internacional de Niza , aduciendo que el signo concedido, en su elemento nominativo, es idéntico al nombre comercial previamente registrado por la sociedad actora y, en esa medida, está incurso en la causal de irregistrabilidad contemplada en el artículo 136 literal b) de la Decisión 486 . El Consejero a cargo del proceso negó la solicitud de suspensión provisional.MEDIDAS CAUTELARES – Procedencia / SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Requisitos para suspender actuaciones administrativas / SUSPENSIÓN PROVISIONAL – La parte demandante no probó la violación alegadaLa parte actora tampoco aportó con la solicitud de medida cautelar prueba alguna que permita establecer en este momento el uso del nombre comercial EL MANÁ. Al respecto, es necesario traer a colación el artículo 231 del C.P.A.C.A. según el cual la suspensión provisional procede “por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud”, lo que implica que era carga del demandante aportar las pruebas que considerara necesarias para resolver la solicitud de medida cautelar en el presente caso. Así las cosas, los argumentos esgrimidos por la sociedad actora no resultan suficientes para acreditar la violación alegada . Visto el contenido de la solicitud de suspensión provisional, su contestación, y una vez confrontada la disposición demandada con la norma que se invoca como fundamento de dicha petición, el Despacho no encuentra razones de legalidad que hagan necesario decretar la medida cautelar de suspensión para proteger y garantizar provisionalmente el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia.NOTA DE RELATORIA: Ver autos Consejo de Estado, Sección Primera, de 31 de julio de 2013, Radicación 11001-03-24-000-2013-00018-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; de 3 de diciembre de 2012, Radicación 11001-03-24-000-2012-00290-00, C.P. Guillermo Vargas AyalaFUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA – ARTÍCULO 238 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 229 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 231 / DECISIÓN 486 DE LA COMISIÓN DE LA COMUNIDAD ANDINA – ARTÍCULO 135 LITERAL B / DECISIÓN 486 DE LA COMISIÓN DE LA COMUNIDAD ANDINA – ARTÍCULO 136 LITERAL B / DECISIÓN 486 DE LA COMISIÓN DE LA COMUNIDAD ANDINA – ARTÍCULO 190 / DECISIÓN 486 DE LA COMISIÓN DE LA COMUNIDAD ANDINA – ARTÍCULO 191 / DECISIÓN 486 DE LA COMISIÓN
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