RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR LA FUNCIÓN JUDICIAL – Defectuoso funcionamiento de la Administración de justicia / FALLA DEL SERVICIO JUDICIAL – Defectuoso funcionamiento / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA – En el aviso de remate / ERROR JUDICIAL – Inexistencia Se demanda la reparación de los perjuicios que sufrió la demandante durante el tiempo en que su dinero permaneció inactivo por causa del error cometido en el aviso de remate. En otros términos, se reclama la indemnización de los perjuicios producidos con ocasión de una falla del servicio de justicia. Considera la Sala que como en el caso concreto el error se cometió en el aviso de remate y no en las providencias del Juez 18 Civil del Circuito de Bogotá y del Tribunal Superior de la misma ciudad que ordenaron la nulidad de la diligencia, en las cuales por el contrario se corrigió dicho error, de acuerdo con los antecedentes jurisprudenciales y doctrinarios citados se produjo un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, como consecuencia del cual la demandante sufrió un daño antijurídico (art. 90 Constitución Política). La actuación fallida no es constitutiva de error judicial porque en ésta no se interpretó el derecho sino que se realizó una actuación necesaria para la aplicación de la decisión judicial previa: la que ordenó el remate. A pesar de que los hechos constitutivos del daño ocurrieron con anterioridad a la expedición de la Constitución de 1991, no existe impedimento legal para declarar la responsabilidad del Estado por falla en la administración de justicia, porque las normas vigentes para ese momento (art. 16 de la Constitución de 1986) así lo permitían. La referencia al artículo 90 de la Constitución vigente y a la ley 270 de 1993 sólo tiene por objeto destacar una tendencia normativa que está en consonancia con los desarrollos de la jurisprudencia y la doctrina, tanto nacional como extranjera. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR LA FUNCION JUDICIAL – Evolución jurisprudencial y legal / FALLA DEL SERVICIO JUDICIAL Con anterioridad a la expedición de la Constitución de 1991 la jurisprudencia de la Corporación distinguía la falla del servicio judicial del error judicial. La primera se asimiló a las actuaciones administrativas de la jurisdicción y se reservó el segundo concepto para los actos de carácter propiamente jurisdiccional. Por fallas del servicio judicial fue condenada la Nación en eventos relacionados con la sustracción de títulos valores o falsificación de oficios, por ejemplo en providencia de la Sección del 24 de agosto de 1990, expediente No. 5451. En lo que se relaciona con el error judicial frente a decisiones jurisdiccionales propiamente dichas hay que advertir que la jurisprudencia de la Corporación se negó a admitir la responsabilidad patrimonial del Estado, con fundamento en el principio de la cosa juzgada y por considerar que dicho error no comprometía la responsabilidad del Estado porque era un riesgo a cargo del administrado, “una carga pública a cargo de todos los asociados”, en aras de la seguridad jurídica y que en este campo sólo tenía aplicación la responsabilidad personal del juez, siempre y cuando se tratara de un error inexcusable (art. 40 C.P.C.). De manera excepcional se llegó a reconocer la responsabilidad del Estado por error judicial en los eventos en los cuales la decisión pudiera asimilarse a una vía de hecho. Ver providencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, del 16 de diciembre de 1987, exp: R-01. Sin embargo, la resistencia de la Corporación a reconocer la reparación de perjuicios por el error judicial no estaba fundamentada en limitaciones de carácter positivo. En efecto, aunque la Constitución de 1886 no establecía expresamente la obligación del Estado de responder por los daños que sus acciones u omisiones causaran a los particulares, el artículo 16 de la misma consagraba el deber de las autoridades públicas de proteger a los ciudadanos en su vida, honra y bienes, disposición que sirvió de fundamento a la jurisprudencia para deducir el deber estatal de responder patrimonialmente por los perjuicios causados a los particulares con sus actuaciones u omisiones. En vigencia ya de la Constitución de 1991 el campo de la
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