ACCION DE REPARACION DIRECTA – Accede parcialmente. Privación injusta de la libertad / ACCION DE REPARACION DIRECTA – Privación injusta de la libertad. Condena a la Nación – Fiscalía General de la Nación a reconocer y pagar a favor de la demandante perjuicios moralesValorado en conjunto el material probatorio que antecede, ha de decirse que se encuentra suficientemente acreditado en el presente caso que el señor (…) fue procesado penalmente y, como consecuencia de ello, privado de su libertad por disposición de la Fiscalía General de la Nación. (…) Así pues, de conformidad con las consideraciones expuestas por el fallador penal, resulta claro que la decisión proferida en favor del demandante tuvo como fundamento la inexistencia de prueba sobre la participación del sindicado en la conducta investigada, con lo cual se configura una de las situaciones que el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 contemplaba como presupuesto para la indemnización de perjuicios por la privación injusta de la libertad. En tales condiciones, es evidente que la privación de la libertad del señor Antonio Rafael Rincones configuró para la demandante un verdadero daño antijurídico, toda vez que el sindicado no se hallaba en la obligación legal de soportar la limitación a su libertad impuesta en razón de las decisiones adoptadas por la Fiscalía General de la Nación, mucho menos cuando dicha detención se dio en el marco de una investigación adelantada por un delito que, a la postre, se determinó que no fue por él cometido, pues, como quedó visto, en el sub lite la detención existió y se cumplió a instancias de la Fiscalía, hasta que la misma entidad le otorgó la libertad inmediata, todo lo cual comprometió la responsabilidad del Estado, en aplicación de lo previsto en el artículo 90 de la Carta Política. Esta sola circunstancia constituye un evento determinante de privación injusta de la libertad, puesto que antes, durante y después del proceso penal al cual fue vinculado el investigado, siempre mantuvo intacta la presunción constitucional de inocencia que lo amparaba y que el Estado, a través de la entidad ahora demandada, jamás desvirtuó. (…) Finalmente, los presupuestos fácticos del sub lite no permiten establecer que la privación de la libertad que soportó el señor (…) se produjo como consecuencia de un hecho que le fuera atribuible, pues como lo consideró el ente investigador, cuando afirmó que no existía prueba alguna que permitiera asegurar su pertenencia a un “grupo para delinquir” y, de contera, que hubiera cometido el delito de concierto para delinquir por el cual fue investigado, cuestión que impide entonces predicar la existencia de la causal eximente de responsabilidad consistente en la culpa exclusiva de la víctima.FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 90 / DECRETO 2700 DE 1991 – ARTICULO 414CONSEJO DE ESTADOSALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOSECCION TERCERASUBSECCION AConsejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCONBogotá D.C., doce (12) de mayo de dos mil dieciséis (2016).Radicación número: 13001-23-31-000-2001-01348-01(42221)
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