25000-23-26-000-1999-2961-01(19996)

PERENCION DEL PROCESO – Improcedencia cuando el demandante es la Nación, una entidad territorial o una descentralizada La perención es institución que está regulada especialmente en el C.C.A., artículo 148. ¿La inaplicación de la norma sobre improcedilidad de perención sobre ese tipo de personas jurídicas públicas, quebranta el derecho a la igualdad?. Para resolver esta pregunta la Sala hará referencia a las situaciones inmanentes en el derecho constitucional que autorizan la inaplicación y examinará si la exclusión de la perención de las mencionadas entidades públicas se funda en los criterios de razonabilidad, justificación y utilidad. La base jurídica en la cual el a quo sustentó la inaplicación del inciso 4 del artículo 148 del C. C. A es el derecho fundamental constitucional a la igualdad que contiene, por su materia, el postulado de la igualdad procesal, en virtud del cual todas las leyes se aplican por igual a todos y no pueden existir privilegios (art. 13). El derecho a la igualdad desde un punto de vista panorámico garantiza la igualdad en las cosas (igualdad objetiva ideal); pero ante el acercamiento preciso de los hechos puede suceder que lo que parecía idéntico no lo es. Esta diferencia sobre el estado y la naturaleza de las cosas hace visible que el concepto de igualdad es relativo; no todas las cosas son iguales (común denominador). El trato desigual no siempre dice del quebrantamiento del derecho a la igualdad, pues no siempre es su excepción; señala el quebrantamiento cuando entre iguales da tratamiento desigual. Cosa distinta es el trato diferente ante hechos o situaciones diversas. Por lo tanto hablando de sujetos, si estos mismos o las circunstancias que los rodean existen desproporciones por su naturaleza, causalidad u objeto, hay derecho al trato desigual; este especial trato, edificado en la especialidad del individuo o de sus circunstancias debe tener también una finalidad diferenciable, dentro de lo razonable. La Constitución Política contiene, desde otro punto de vista, regulaciones normativas indicadoras de la diferencia ostensible entre los sujetos públicos y los privados, entre el interés general y el interés particular – la prevalencia del primero – (art. 1); de los cometidos estatales para el beneficio de la comunidad y de la finalidad del individuo o de las personas privadas para lo que persiguen o de su objeto social o no social (art. 2); de la obligatoriedad de la acción de repetición del Estado “como deber” y de la permisiblidad para los particulares para ejercitar el derecho de acción “podrán” (arts: 90 y 86 a ). Por lo tanto, como los supuestos del derecho a la igualdad no se cumplen para efecto de la procedibilidad de la sanción de la perención entre personas no públicas estatales y las públicas estatales anotadas, es claro que la inaplicación, con fundamento en el derecho a la igualdad no es sólida. El interés inherente en la improcedibilidad de la perención frente a la Nación, a las entidades descentralizadas por territorios y por servicios es criterio diferenciador, y bastante, respecto a la procedibilidad de la perención de las personas no públicas estatales. Especialmente la perención de la instancia en una acción de repetición Estatal – diferente a la mera subrogación civil – choca con “el deber jurídico” para el Estado de repetir contra los agentes, que por culpa grave o dolo, lo han hecho responsable patrimonialmente frente a las víctimas; ello no tiene duda, pues el artículo 90 constitucional es imperativo. Desde otro punto de vista, más genérico, el ejercicio de toda acción judicial por el Estado siempre es pública sí está enderezada a proteger el interés de todos y con éste, si es posible por la naturaleza de la acción, el patrimonio público; por lo tanto su objeto siempre será público. Por tanto la improcedibilidad de la perención en tratándose de la Nación y de las entidades territoriales y descentralizadas está edificada en principios inmanentes en la Constitución y de indudable naturaleza pública; por lo tanto esa disposición legislativa es medida de previsión útil, legítima y necesaria para satisfacer el interés general.

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