25000-23-26-000-2000-0257-01(AP-146)

ACLARACION DE SENTENCIA – Es procedente por aplicación del artículo 309 del C.P.C. y 267 del C.C.A. / PARTE RESOLUTIVA DE SENTENCIA – Es la que hace procedente la Aclaración de sentencias / PROPIEDAD PRIVADA – No se reconoce ni declara la definición de este derecho a través de la Acción Popular / CONCEPTOS O FRASES DUDOSOS – Hacen procedente la aclaración de la sentencia siempre que se encuentren en la parte resolutiva o influyan en ella Los conceptos o frases que pueden aclararse no son los que surgen de dudas de las partes acerca de las afirmaciones del juez, ni menos aún de su inconformidad con la decisión, sino que corresponden a la aclaración de redacción oscura o de frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella, como lo expresa el artículo 309 del C.P.C.. En cuanto al requisito relativo a que el concepto o frase respecto del cual se solicita la aclaración esté contenido en la “parte resolutiva de la sentencia”, para la Sala es claro que en el caso, el “aparte” que el solicitante pide ser ‘borrado’ no se halla contenido en esta parte, sino en la considerativa, por lo cual no es procedente la aclaración solicitada. Además, encuentra la Sección que el aludido ‘aparte’ no influye en la sentencia, pues analizado éste no se encuentra en el mismo redacción ininteligible o que ofrezca motivo de duda de los aspectos legales analizados por la Sala, los cuales se refirieron a establecer si existía o no violación a los derechos e intereses colectivos (al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público y la defensa del patrimonio público) por la entrega del bien a la Asociación Provivienda de Trabajadores en cumplimiento de la sentencia proferida dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado, encontrando la Sala no demostrada la violación alegada, pues si bien la zona fue cedida al Distrito Especial de Bogotá y afectada al uso público a través la Resolución N° 85 de 1986, la propiedad del inmueble no se define mediante la acción popular de raigambre constitucional cuyo objeto no es reconocer ni declarar la propiedad de los bienes inmuebles. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION CUARTA Consejera ponente: MARIA INES ORTIZ BARBOSA Bogotá, D. C., octubre cinco (5) de dos mil uno (2001) Radicación número: 25000-23-26-000-2000-0257-01(AP) Actor: COOPERATIVA ESPECIALIZADA DE EDUCACIÓN BARRIO CARVAJAL LTDA. Referencia: Acción Popular – Solicitud de aclaración de la sentencia de agosto 24 de 2001. AUTO

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