ACCION POPULAR – Solicitud de acceso a los servicios públicos, procedente / ACCESO A LOS SERVICIOS PUBLICOS / INSTALACIÓN DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO – Se efectúa por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá con costo asumido por los usuarios beneficiarios En la demanda de acción popular se tiene que la Parte Actora instauró dicha acción con el fin de que se proteja el derecho colectivo al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública; y el acceso a una infraestructura de servicios y a que su prestación sea eficiente y oportuna, los cuales se encuentran consagrados en los literales h) y j) de la Ley 472 de 1998. El centro de la controversia se encamina a dilucidar la viabilidad de la protección reclamada de los mencionados derechos colectivos y la consecuencial construcción de un acueducto y alcantarillado para evitar que se continúe propagando contaminación ambiental en el respectivo sector del barrio el Mirador. De las pruebas aportadas al plenario, se desprende que efectivamente el barrio el Mirador se encuentra dotado de acueducto y alcantarillado, pero, sólo en algunas zonas dicho servicio público es inexistente. Se observa, como lo señala el actor en la demanda que el barrio aludido fue legalizado por el Departamento Administrativo de Planeación Distrital, mediante la Resolución No. 1126 del 18 de diciembre de 1996, la cual no obra en el expediente de la acción instaurada. De lo anterior, se desprende que el Mirador, es un barrio que con el paso del tiempo fue legalizado porque no fue edificado por una empresa urbanizadora legalmente constituida, la cual hubiera tenido el deber de entregar el barrio con las instalaciones de los servicios públicos pertinentes. Pero, como ello no fue así, los usuarios tuvieron que ir construyendo poco a poco un alcantarillado un tanto precario para poder subsistir. Como se trata de un barrio que sólo fue reconocido hasta después de cumplirse cierto procedimiento con el cual se llegó a su legalización, se tiene que la entidad prestadora debe efectuar las obras de alcantarillado pero, los costos serán asumidos por los usuarios de acuerdo con lo regulado por la ley. La Sala habrá de revocar parcialmente la sentencia materia de impugnación, para en su lugar, ordenar a la EAAB, la instalación de acueducto y alcantarillado, lo cual se deberá realizar en el término de dos años contados a partir de la notificación de la presente providencia, para lo cual deberán iniciarse de inmediato las obras pertinentes, cuyo costo será asumido por los usuarios beneficiarios; y confirmarse en lo demás. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA – SUBSECCION “B” Consejero ponente: TARSICIO CÁCERES TORO Bogotá D.C., veintidós (22) de noviembre del año dos mil uno (2001). Radicación número: 25000-23-26-000-2001-0006-01(AP 274) Actor: JUNTA DE ACCION COMUNAL DEL BARRIO MIRADOR DEL CENTRO DE BOGOTÁ
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