LUGAR DE REALIZACION DEL HECHO GENERADOR – Es el lugar donde se toma el pedido así se facture en otro Municipio / HECHO GENERADOR EN ACTIVIDAD COMERCIAL – Lo constituye la venta de bienes en Municipio distinto al de la sede fabril / ACTIVIDAD COMERCIAL – Tributa en el lugar donde se ejerce a través de Agencias / ACTIVIDAD INDUSTRIAL – El haberse pagado impuesto por Actividad Comercial / IMPUESTO DISTRITAL DE INDUSTRIA Y COMERCIO A pesar que la sociedad actora facturara las ventas realizadas en la ciudad de Bogotá, desde el municipio de Palmira – Valle, lugar de donde también enviaba la mercancía a los clientes de Bogotá, tales circunstancias no son suficientes para tener como efectuadas la ventas en Palmira, toda vez que está demostrado que las mismas eran realizadas por vendedores vinculados laboralmente en Bogotá, quienes atendían personalmente los clientes de esta ciudad, les recibían el pedido y se encargaban de la mercancía les fuera entregada. Tal como lo hizo ver la colaboradora fiscal ante esta Corporación, la parte actora se ha limitado a afirmar a lo largo de todo el proceso, que las ventas que le fueron glosadas correspondían a ventas realizadas en Palmira, lugar donde se encuentra ubicada su sede fabril, pero probatoriamente no ha controvertido las conclusiones a las que llegó la Administración Distrital. De otra parte, vale la pena destacar que la sociedad a lo largo de todo el proceso, como argumento a su favor, ha insistido en manifestar que sobre los ingresos glosados en el Distrito Capital, canceló el impuesto de industria y comercio en el municipio de Palmira – Valle por la actividad industrial que desarrolla allá, pero dentro del expediente no obran las declaraciones correspondientes a tal aseveración, de suerte que no se encuentra demostrada en el expediente. Tratándose del impuesto de industria y comercio, quien ejerce actividad comercial en un municipio distrito a donde ejerce la actividad industrial, como ocurrió en el presente caso al venderse parte de la producción de la sociedad no en su sede fabril, sino en el Distrito Capital a través de la agencia de Bogotá, debe tributar en el lugar que ejerce la actividad comercial, en relación con dicha actividad, dado el carácter local del impuesto que restringe su ámbito de aplicación para que la base gravable esté conformada por los ingresos generados por la actividad desarrollada en el respectivo municipio. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: GERMÁN AYALA MANTILLA Bogotá, D. C., cinco (5) de octubre del dos mil uno (2001) Radicación número: 25000-23-27-000-1998-0888-02(11870) Actor: NABISCO ROYAL INC. Demandado: LA NACIÓN Referencia: Impuesto de Industria y Comercio 1994.
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