41001-23-33-000-2014-00257-01(3597-14)

LEY 1437 DE 2011 – Conflicto de competencia / CONFLICTO DE COMPETENCIA – Acto de retiro del cargo de la Gobernadora del Departamento del Huila / ACTO DE RETIRO DEL CARGO DE LA GOBERNADORA DEL DEPARTAMENTO DEL HUILA – Naturaleza jurídica / INHABILIDAD SOBREVINIENTE – Sanciones disciplinarias / ACTO EXPEDIDO POR EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA – Control de tutela que se ejerce sobre los funcionarios de las entidades descentralizadas / COMPETENCIA – Naturaleza del asuntoEn el acto enjuiciado se establece que la señora Cielo González Villa quedó incursa en la inhabilidad sobreviniente establecida en el numeral 2º del artículo 38 del Código Disciplinario Único, toda vez que en su contra convergieron tres sanciones disciplinarias durante los últimos cinco años, como lo señaló la Procuraduría General de la Nación en los actos sancionatorios, es decir, el fundamento fáctico y normativo sobre el cual se erige la actuación demandada se sustenta en el fallo disciplinario proferido por la Procuraduría General de la Nación el 6 de diciembre de 2012 y en algunas disposiciones de la Ley 734 de 5 de febrero de 2002, que para el caso en concreto, intrínsecamente afectan la situación administrativo-laboral de la demandante. En efecto, si bien entre el Presidente de la República (representante de la Nación) y la Gobernadora del Departamento del Huila no existe una relación de subordinación de carácter laboral por tratarse esta última de la representante legal de un ente descentralizado territorialmente al tenor de los artículos 286 y 287 Superiores, la decisión adoptada por el Presidente sí afecta el vínculo de la empleada pública de elección popular con el Estado, como quiera que con la misma se provoca la cesación de las funciones públicas que como Gobernadora desempeñó la demandante en el Departamento del Huila. Así las cosas, pese a que la actuación acusada no se haya dictado dentro una relación empleador – trabajador, lo cierto es que la misma se enmarca dentro del control de tutela que se ejerce sobre los funcionarios de las entidades descentralizadas territorialmente, previsto constitucionalmente a cargo del Presidente de la República sobre los Gobernadores (artículo 304 de la Constitución Política) al igual que respecto del Alcalde Mayor del Distrito Especial de Bogotá (artículo 323 numeral 5.º ib), y evidentemente ello tiene connotación laboral, pues afecta directamente la vinculación de la persona con la entidad a la cual prestaba sus servicios. (…) Es decir, el ejercicio de la competencia prevista en el artículo 304 cuando se da aplicación al régimen de inhabilidades sobrevinientes previsto en el artículo 38 de la Ley 734 de 2002, en armonía con el artículo 6º de la Ley 190 de 1995, no constituye una sanción disciplinaria sino la aplicación del régimen de retiro por una causal legal de un servidor público. ( … ) Esbozada la anterior situación, se concluye que inicialmente le asistiría razón al Tribunal Administrativo de Cundinamarca al establecerse que el asunto es de naturaleza laboral; no obstante, esta Corporación pasará a señalar cómo en este caso la competencia para conocer del mismo no se determina por el factor territorial, sino por la naturaleza del asunto. FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 286 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 287 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 304 / LEY 734 DE 2002 – ARTICULO 38 / LEY 190 DE 1995 – ARTICULO 6ACTO DE RETIRO DEL CARGO DE LA GOBERNADORA DEL DEPARTAMENTO DEL HUILA – Juez competente / JUEZ COMPETENTE – Factor subjetivo, el factor objetivo por la naturaleza del asunto y el fuero de atracción derivado del factor de conexión /

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