MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL – Se declara probada excepción de inepta demanda en el caso Diputados por el Departamento de Vaupés / RECURSO DE APELACION – Trámite / RECURSO DE APELACIÓN – Debe concederse en el efecto suspensivo El artículo 244 de la Ley 1437 de 2011 dispuso el trámite que debe surtirse para la interposición y sustentación del recurso de apelación de autos. En efecto, el numeral 1º de esta normativa señaló que si aquél se profiere en audiencia el recurso debe interponerse y sustentarse oralmente en el transcurso de la misma (…) En este sentido, la Sala advierte que de conformidad con el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011 el recurso de apelación se concede por regla general en el efecto suspensivo, salvo en los eventos contemplados en sus numerales 2, 6, 7 y 9, que se concede en el efecto devolutivo. De esta manera, al no encontrarse consagrado en estos casos el auto que declaró no probada la excepción de inepta demanda por falta de agotamiento del requisito de procedibilidad, dicho recurso debe concederse en el efecto suspensivo y no devolutivo. En este mismo sentido, el parágrafo del artículo 243 ídem señala frente al recurso de apelación, que éste solo procederá de conformidad con las normas del presente Código, aun cuando se deban adelantar trámites e incidentes que se rijan por el Código General del Proceso; significa esto que no le es permitido al operador judicial integrar normas ajenas a la Ley 1437 de 2011 en cuanto se trate del recurso de apelación, por expresa prohibición legal. Por lo anterior, se exhorta al Tribunal Administrativo del Meta para que en adelante conceda el recurso de apelación aplicando esta disposición con fundamento en la integración normativa prescrita en el artículo 296 de la Ley 1437 de 2011 y no remitiéndose a las normas del Código General del Proceso, tal y como lo hizo en el presente caso, circunstancia que por demás no fue objetada por los demandados en el correspondiente traslado del recurso.FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 243 / LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 244 NUMERAL 1 / LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 296MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL – Las excepciones previas son compatibles con el proceso electoral / EXCEPCIONES PREVIAS – La audiencia inicial es la etapa procesal en que deben definirse El título VIII de la Parte Segunda de la Ley 1437 de 2011 contempla las disposiciones especiales para el trámite y decisión de las pretensiones de contenido electoral – artículos 275 a 296-. Sin embargo, dentro de esta regulación no se previó de manera expresa la decisión sobre las excepciones. En este contexto, corresponde a esta instancia determinar si conforme con el artículo 296 de la Ley 1437 de 2011, se pueden aplicar las disposiciones del proceso ordinario que reglamentan la decisión de las excepciones previas, esto, en tanto sea compatible con la naturaleza del proceso electoral. Al respecto, el artículo 180.6 ejusdem señala que en la audiencia inicial el Juez o Magistrado, según sea el caso, resolverá de oficio o a petición de parte las excepciones previas. De la lectura sistemática del artículo se advierte que la audiencia inicial en el proceso ordinario, se constituye con el fin de sanear el proceso para fijar el litigio, razón por la cual prevé la resolución de las excepciones, entre otras, para evitar así posteriores nulidades o sentencias inhibitorias. De la misma forma, el artículo 283 de la Ley 1437 de 2011 establece la audiencia inicial dentro del proceso de nulidad electoral, la cual tiene similar objeto que la audiencia del artículo 180 ídem, empero, no dispone expresamente como objeto de la misma la decisión sobre las excepciones propuestas. De cara a lo anterior y teniendo en cuenta la forma
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