73001-23-31-000-2006-01944-01(41479)

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Accede, condena, revoca sentencia, actualiza y ajusta la liquidación de los perjuicios. Caso hermanos acusados por ser ex militantes de las FARC como guerrilleros en Tolima / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Privación injusta de la Libertad / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Absolución a favor de los demandantes / EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO – No se acreditó fuerza mayor, hecho exclusivo de un tercero o culpa exclusiva de la víctima / RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD – Indubio pro reo / PRINCIPIO DEL INDUBIO PRO REO – Aplicación / TESTIMONIOS – Valor probatorio / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA – Obligación probatoria / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA – Prohibición de fallos ultra petitaEn tales condiciones, es evidente que la privación de la libertad de los demandantes configuró para ellos un daño antijurídico, toda vez que no se hallaban en la obligación legal de soportar la limitación a su libertad impuesta en razón de las decisiones adoptadas por la Fiscalía General de la Nación, mucho menos cuando dicha detención se dio en el marco de una investigación adelantada por un delito que, a la postre, se determinó que no cometieron, pues, como quedó visto, en el sub lite la detención existió y se cumplió a instancias de la Fiscalía, hasta que en decisión del 6 de diciembre de 2004, la Fiscalía Dieciséis Seccional de la Unidad de Patrimonio Económico, Dirección Seccional de Fiscalías, profirió resolución de preclusión de la investigación a favor de los señores Diego y Edil Nelson Romero López , aludiendo a que no existía material probatorio suficiente para proferir resolución de acusación por el delito imputado, todo lo cual comprometió la responsabilidad del Estado, en aplicación de lo previsto en el artículo 90 de la Carta Política. Esta sola circunstancia constituye un evento determinante de privación injusta de la libertad, puesto que antes, durante y después del proceso penal al cual fueron vinculados los ahora demandantes, siempre mantuvieron intacta la presunción constitucional de inocencia que los amparaba y que el Estado, a través de la entidad ahora demandada, jamás desvirtuó. Así las cosas, la Sala estima necesario reiterar que el régimen de responsabilidad aplicable según la postura mayoritaria de la Sección es de carácter objetivo , bajo el cual se atiende exclusivamente al daño antijurídico producido, por tanto, basta demostrar éste último para endilgar la responsabilidad de la Administración en razón a que quien lo padeció no estaba en la obligación de soportarlo -en este caso el daño producto de la privación de la libertad . Sobre el particular, debe decirse que en casos como este no corresponde a la parte actora acreditar nada más allá de los conocidos elementos que configuran la responsabilidad: actuación del Estado, daño antijurídico e imputación, extremos que se encuentran suficientemente acreditados en el expediente, pues una decisión de la Administración de Justicia, en cabeza de la Fiscalía General de la Nación, determinó que los señores (demandantes) debieran padecer la limitación de su libertad hasta que se les precluyó la investigación penal ; en cambio, a la entidad demandada le correspondía demostrar, mediante pruebas legales y regularmente traídas al proceso, si se había dado algún supuesto de hecho en virtud del cual pudiera entenderse configurada una causal de exoneración, fuerza mayor, hecho exclusivo de un tercero o culpa exclusiva y determinante de la víctima y ocurre que ninguna de estas eximentes ha sido acreditada en el plenario (…) En cuanto a la solicitud de perjuicios morales a favor de la (…) compañera permanente (…), debe señalar la Sala que dicha calidad no se encuentra probada al interior del proceso, de igual manera se precisa que no hay medio probatorio alguno que permita reconocerla como tercera damnificada, por lo que no le será reconocida indemnización. Respecto de la indemnización por perjuicios morales solicitada a favor de los hijos (…), los padres de las víctimas directas y sus hermanos, observa la Sala que el parentesco de estos se encuentra acreditado de

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