ACCION POPULAR – No es causal de improcedencia la existencia de otros medios judiciales de defensa / CONTROL DE LEGALIDAD DEL CONTRATO – Es propio de la acción contractual / OTROS MEDIOS DE DEFENSA JUDICIAL – No es causal de improcedencia de la acción popular La Ley 472 de 1998 no contempla como razón para su improcedencia, como sí sucede con el Decreto Ley 2591 de 1991 y la Ley 393 de 1997 frente a la acción de tutela y a la de cumplimiento, que la acción popular resulta improcedente por la existencia de otros medios judiciales de defensa, a través de los cuales también se puedan hacer efectivos los derechos conculcados. El hecho de que la mencionada actividad de la administración también pueda ser objeto de enjuiciamiento a través de otras acciones, no implica que deba acudirse necesariamente al ejercicio de las mismas pues, estando de por medio un interés o derecho colectivo, también es viable el ejercicio de la acción popular. Finalmente, precisa la Sala que el ámbito dentro del cual debe manejar el a-quo el trámite de la acción popular es el relativo a la amenaza o vulneración de derechos colectivos, de lo que puede desprenderse, además, investigaciones de tipo penal, fiscal o disciplinario, y no el control de legalidad del contrato a que se hace referencia en la demanda, tópico propio, ese sí, de la acción contractual. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTATIVO SECCION PRIMERA Consejera ponente: OLGA INES NAVARRETE BARRERO Bogotá, D.C., mayo veinticuatro (24) del año dos mil uno. Radicación número: 25000-23-27-000-2001-0091-01(AP-076) Actor: PERSONERO MUNICIPAL DE SOPÓ Demandado: MUNICIPIO DE SOPO Referencia: APELACIÓN INTERLOCUTORIO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la providencia de marzo veintiocho (28) del presente año, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, mediante la cual rechazó la demanda. ANTECEDENTES
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