73001-23-31-000-2008-00648-01(38681)

ACCION DE REPARACION DIRECTA – Por privación injusta de la libertad / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD – De persona sindicado como coautor de delitos de concierto para delinquir, hurto calificado y agravado, porte ilegal de armas y secuestro simple / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD – Régimen Objetivo de Responsabilidad. Reiteración jurisprudencial / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – De detención preventiva / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO DE DETENCION PREVENTIVA – Por encontrarse al procesado conduciendo un vehículo hurtado por miembros de autodefensas / SENTENCIA ABSOLUTORIA – Al determinarse que no obraban elementos de convicción suficientes que vincularan al sindicado con la conducta investigada / REGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD – Reiteración jurisprudencial / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA – Por privación injusta de la libertad / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DE LA FISCALIA GENERAL DE LA NACION – Existente al acreditar que no cometió delito investigado. Endilgada exclusivamente al ente investigador / DAÑO ANTIJURIDICO – Privación injusta de la libertad por más de dos añosDe conformidad con las pruebas allegadas al proceso, la Subsección encuentra que el señor Luis Fernando Espinosa Ramos fue privado de su derecho fundamental a la libertad desde el 22 de agosto de 2002, hasta el 22 de septiembre de 2004, por su supuesta participación en los delitos concierto para delinquir, hurto calificado y agravado, porte ilegal de armas y secuestro simple. Igualmente se probó que el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué consideró que en el expediente penal no había prueba alguna acerca de la participación del procesado en la consumación de los ilícitos objeto de investigación, circunstancia que constituye uno de los eventos determinantes de la privación injusta de la libertad previstos en la Ley 270 de 1996, esto es, que el sindicado no cometió los delitos por los cuales se le acusó y se le privó de la libertad, dado que en la investigación penal no se demostró que el implicado hubiese cometido el delito. Así las cosas, la sentencia impugnada se revocará, toda vez que de conformidad con las consideraciones expuestas en precedencia, en punto de la responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la privación injusta de la libertad, en este proceso la entidad demandada, Fiscalía General de la Nación, sí está llamada a responder patrimonialmente por el daño antijurídico causado a la parte actora, con fundamento en el artículo 90 de la Constitución Política. Teniendo en cuenta las circunstancias fácticas examinadas, resulta claro –como ya lo ha consignado la Sala– que el señor Luis Fernando Espinosa Ramos no se hallaba en la obligación de soportar el daño que el Estado le irrogó, el cual debe ser calificado como antijurídico, calificación que determina la consecuente obligación para la Administración de resarcir a los demandantes, sin que se halle probado que la víctima directa del daño se hubiere expuesto, dolosa o culposamente, al riesgo de ser objeto de la medida de aseguramiento que posteriormente debió ser revocada.FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 90 / LEY 270 DE 1996CONSEJO DE ESTADOSALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOSECCION TERCERASUBSECCION A

Solo los clientes que compraron los siguientes productos: Membresía por un (1) año al Colegio de Abogados Administrativistas para Estudiantes, Membresía por un (1) año al Colegio de Abogados Administrativistas para Profesionales pueden acceder a este contenido.