MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA – CondenaTRASLADO DE PRUEBAS – Requisitos. Regulación normativa / PRUEBA TRASLADADA – No puede ser tenida en cuenta por cuanto no fueron practicadas a petición o en audiencia por la demandada y tampoco se ratificaron en el proceso[C]oncretamente en lo que se refiere a la prueba trasladada, debe reiterarse que aquellos que no cumplan con los requisitos previstos en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, o que no hayan sido solicitados en el proceso contencioso administrativo por la parte contra quien se aducen, o no hayan sido practicados con audiencia de ésta no pueden ser valorados en el sub lite. (…) en los eventos en los cuales el traslado de pruebas haya sido solicitado por ambas partes, aquéllas pueden ser tenidas en cuenta, aún cuando hayan sido practicadas sin su citación o intervención en el asunto del cual se traen y no hayan sido ratificadas en el proceso al cual se trasladan, considerando que, en tales casos, resulta contrario a la lealtad procesal que una de las partes solicite que hagan parte del acervo probatorio y que luego, de resultar desfavorables a sus intereses, invoque las formalidades legales para su inadmisión . Pues bien, en el expediente obran en copia auténtica los procesos penales 58.192 y 63.042 adelantados por la Fiscalía General de la Nación en contra de Henry Franco Holguín , pruebas que fueron solicitadas por la parte demandante , sin que la parte demandada se haya pronunciado al respecto; en consecuencia, los testimonios y declaraciones que obran en dichos procesos no pueden ser valorados, pues no cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, para el traslado de pruebas, en la medida en que no fueron practicados a petición o con audiencia de la acá demandada y tampoco fueron objeto de ratificación dentro del presente proceso contencioso administrativo.FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 185CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL – Supuestos previstos en el artículo 414 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414 – Criterios de interpretación y aplicación / PRIMERA LINEA JURISPRUDENCIAL – Restrictiva y absoluta / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD – Por error judicial / ERROR JUDICIAL – Error del juez / INVESTIGACION DEL DELITO – Indicios serios / ABSOLUCION FINAL – Indebida detención[A] pesar de la entrada en vigencia de la Ley 270 de 1996, cuando una persona privada de la libertad es absuelta por alguna de las circunstancias previstas en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, se configura un evento de detención injusta y, por lo tanto, procede la declaratoria de la responsabilidad extracontractual del Estado, en virtud del artículo 90 de la Constitución Política. (…) las hipótesis establecidas en el artículo 414 antes citado, al margen de su derogatoria, continúan siendo aplicables a hechos ocurridos con posterioridad a su vigencia, sin que ello implique una aplicación ultractiva del citado precepto legal, sino de los supuestos que se regulaban de manera específica en el mismo, pues, en virtud del principio iura novit curia, el juez puede acoger criterios de responsabilidad objetiva o subjetiva para respaldar su decisión (…) En torno a la privación injusta de la libertad varias han sido las líneas jurisprudenciales de la Sección Tercera de esta Corporación: una primera, que podría calificarse de restrictiva, parte del entendido de que la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad de las personas se fundamenta en el error judicial, que se produce como consecuencia de la violación del deber que tiene todo juez de proferir sus resoluciones conforme a derecho, previa valoración, seria y razonada, de las distintas circunstancias del caso. En ese sentido, la responsabilidad del Estado subyace como consecuencia de un error ostensible del juez, que causa perjuicios a sus coasociados. Posteriormente, se dice
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