27001-23-31-000-2000-0787-01(ACU-963)

ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO – Improcedencia para obtener el reconocimiento de prima técnica / PRIMA TÉCNICA – Regulación legal / UNIVERSIDAD TECNOLÓGICA DEL CHOCÓ – Improcedencia de la acción de cumplimiento para ordenarle reconozca prima técnica a sus empleados Hoy, según lo dispuesto en el artículo 2.º del decreto 1.724 de 1.997, no solo para pagar, sino también para reconocer y liquidar la prima técnica, cada organismo o entidad debe contar con disponibilidad presupuestaria, acreditada por el jefe de presupuesto o quien haga sus veces en la respectiva entidad, y también con el certificado previo de viabilidad presupuestaria expedido por la Dirección General del Presupuesto Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público o de los organismos correspondientes en las entidades territoriales. No está acreditado el cumplimiento de esos requisitos, y siendo así no sería posible ordenar el reconocimiento de la prima técnica, lo que sería bastante para denegar las pretensiones de los demandantes. Sin embargo, según lo establecido en el parágrafo del artículo 9.º de la ley 393 de 1.997, en ejercicio de la acción de cumplimiento no puede perseguirse el cumplimiento de normas que establezcan gastos, y es así aun cuando se trate de gastos incorporados a los presupuestos. Y, desde luego, las resoluciones mediante las cuales se reconozca el derecho a la prima técnica que se reclama, implican gastos, lo cual hace improcedente, en este caso, el ejercicio de la acción de cumplimiento. NOTA DE RELATORÍA: Sentencia C-0158 de 1996, Corte Constitucional. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: MARIO ALARIO MÉNDEZ Bogotá, D. C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil uno (2.001). Radicación número 27001-23-31-000-2000-0787-01(ACU-963) Actor: AARÓN RENTERÍA CUESTA y OTROS Demandado: UNIVERSIDAD TECNOLÓGICA DEL CHOCÓ Referencia: Acción de cumplimiento Se resuelve la impugnación interpuesta contra la sentencia de 23 de abril de 2.001 dictada por el Tribunal Administrativo del Chocó, mediante la cual rechazó por improcedente la acción de cumplimiento. I. ANTECEDENTES

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