50001-23-31-000-2000-0443-02(6826)

DIPUTADO-Pérdida de la investidura / PERDIDA DE LA INVESTIDURA DE DIPUTADO – Competencia de la Sección Primera del Consejo de Estado para conocer el recurso de apelación Como lo ha advertido la Sala en otras oportunidades, esta Sección es competente para conocer de la apelación de las sentencias proferidas en procesos de pérdida de investidura de Diputados, de una parte, en virtud del artículo 48, parágrafo 2, de la Ley 617 de 2000, que establece la segunda instancia para tales procesos y, de la otra, atendiendo el pronunciamiento de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de enero 25 de 1995, según el cual las impugnaciones contra las sentencias de pérdida de investidura, proferidas por los Tribunales Administrativos, son de conocimiento de la Sección Primera del Consejo de Estado. NOTA DE RELATORIA: En el mismo sentido se fallaron los expedientes núm. 6825, 6828 y 6851 de 29 de noviembre de 2001, Consejero Ponente Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. PERDIDA DE LA INVESTIDURA DE DIPUTADO – El régimen de inhabilidades e incompatibilidades prevista en la ley 617 de 2000 sólo rige para elecciones a partir del 2001 / DIPUTADO – Irretroactividad de las causales previstas en el artículo 48 numerales 1,4 y 5 de la ley 617 de 2000 La Sala, en sentencia de 21 de septiembre de 2001 (Expediente núm. 6829, Consejera ponente doctora Olga Inés Navarrete Barrero), frente a un asunto similar al aquí analizado, precisó, y ahora lo reitera, que la Ley 617 de 2000 en su artículo 48 creó la institución de la Pérdida de Investidura de Diputados. Con respecto a la primera de las causales citadas (Violación del régimen de incompatibilidades o conflicto de intereses), el artículo 86 de la misma ley establece: “Régimen de transición para el régimen de inhabilidades e incompatibilidades. El régimen de inhabilidades e incompatibilidades a los cuales se refiere la presente ley, regirá para las elecciones que se realicen a partir del año 2001.”. De tal manera que el régimen de inhabilidades e incompatibilidades de que trata la Ley 617 sólo rige para las elecciones que se realicen a partir del año 2001, que no es el caso objeto de estudio, pues el demandado fue elegido Diputado para el período 1998-2000. Los hechos sobre los cuales se fundamenta la solicitud de Pérdida de Investidura tuvieron ocurrencia antes de la vigencia de la 617 del 2000, pues aluden al trámite de la Ordenanza núm. 339 de 14 de noviembre de 1998; y en lo concerniente a las otras causales invocadas en la demanda: violación al régimen de conflicto de intereses, indebida destinación de dineros públicos y tráfico de influencias, contempladas en los numerales 1, 4 y 5 del artículo 48 de la mencionada ley, no se les puede dar efecto retroactivo. NOTA DE RELATORIA: Se cita sentencia de 4 de octubre de 2001, Expediente núm. 6853, Consejero ponente doctor Manuel S. Urueta Ayola. NOTA DE RELATORIA: En el mismo sentido se fallaron los expedientes núm. 6825, 6828 y 6851 de 29 de noviembre de 2001, Consejero Ponente Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION PRIMERA Consejero ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

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