63001-23-31-000-1998-0560-01(6803)

RUTAS URBANAS – Procedencia de la revocatoria en vía gubernativa sin consentimiento expreso y escrito del titular / REVOCATORIA DIRECTA DE ACTOS SIN FIRMEZA O NO EJECUTORIADOS – Procedencia / LICENCIAS DE FUNCIONAMIENTO O PERMISOS DE RUTAS – Revocabilidad por reestructuración del servicio sin consentimiento del titular / REVOCATORIA DIRECTA – Procedencia de los actos sin firmeza o no ejecutoriados sin consentimiento del titular Mediante la Resolución 867 del 30 de mayo de 1.997 se otorgó la ruta urbana solicitada a la empresa actora, situación que, en principio, la favorecía, pero al entender y decir la administración que contra dicha Resolución procedía el recurso de reposición, que fue interpuesto por la empresa Transportes Urbanos Cuidad Milagro, se encontraba en trámite la vía gubernativa; por lo tanto, no estaba consolidado en cabeza de la empresa demandante un derecho particular, individual y concreto, pues la decisión no se encontraba en firme, situación que se aceptó por ésta, pues no obra en el expediente prueba alguna de que hubiera manifestado inconformidad contra la decisión de la administración de conceder recursos contra la citada la Resolución, teniendo en cuenta, que estando en trámite la vía gubernativa, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 59 del C.C.A., la administración puede revisar su actuación y, si es el caso, modificarla, sin que sea necesario el consentimiento expreso y escrito del afectado, lo cual desvirtúa la violación del artículo 73 del C.C.A. ya que la prohibición contenida en esta norma parte de la base de que los actos administrativos creadores de situaciones jurídicas individuales y particulares, en favor del administrado, se encuentren en firme o ejecutoriados. Si bien es cierto en la Resolución impugnada se aduce como motivación, además de la interposición del recurso por parte de la Empresa Transportes Urbanos Ciudad Milagro Ltda, el ejercicio de la facultad contenida en el artículo 69 del C.C.A., no es menos cierto que la revocatoria se dió como consecuencia de la interposición del recurso, por consiguiente, ocurrió durante el trámite de la vía gubernativa; es decir, la administración municipal erró al citar tal precepto. Además de lo anterior, de conformidad con los artículos 28 y 53 del Decreto 1787 de 1.990, las autorizaciones y permisos en éste contemplados son condicionados, pues la administración podrá en cualquier tiempo reestructurar el servicio e, inclusive, suspender las licencias de funcionamiento por las causales en ellos contempladas. Todo lo anterior permite a la Sala concluir que el Municipio de Armenia tenía competencia para expedir la Resolución 1923 del 10 de noviembre de 1.997 y no incurrió con ello en violación de los artículos mencionados en la demanda y, mucho menos, del artículo 73 del Código Contencioso Administrativo, como lo concluyó el aquo; por consiguiente, se revocará la sentencia apelada y, en su lugar, se denegarán las pretensiones de la demanda. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION PRIMERA Consejera ponente: OLGA INES NAVARRETE BARRERO Bogotá D.C. septiembre veintiuno (21) del año dos mil uno (2001) Radicación número: 63001-23-31-000-1998-0560-01(6803)

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