ACCION POPULAR – Solicitud de incentivo económico, procedencia / APELACIÓN ADHESIVA – Improcedencia En la acción instaurada, se recuerda, lo pretendido por el Personero Municipal de Enciso- Santander, es la prestación eficiente del servicio público domiciliario de telefonía de larga distancia nacional e internacional en tal entidad territorial. El centro de la controversia se encamina a dilucidar, si en el caso de autos, corresponde al demandante recibir el incentivo de que trata el artículo 39 de la Ley 472 de 1998. La Sala revocará parcialmente la sentencia en cuanto a la negación del incentivo económico, materia de impugnación. Porque el incentivo económico es uno de los elementos previstos en la acción popular para estimular a los ciudadanos para que participen, a través de esta acción, en defensa de los derechos colectivos. Porque la Ley 472 de 1998 consagra el incentivo económico a favor de una entidad pública. De acuerdo a la normatividad pretranscrita, se tiene que el Personero Municipal de Enciso – Santander, instauró la acción popular en ejercicio de las funciones otorgadas por la Ley en defensa de los intereses colectivos de los habitantes de dicho municipio, para la prestación eficaz del servicio público de telefonía domiciliaria. Al respecto, esta Corporación, en casos de contornos similares, ha sostenido que “No le asiste razón al a quo al haberle negado el pago del incentivo a la parte actora por tratarse de funcionario público, como quiera que la norma pretranscrita no prescribe la no cancelación de dicho incentivo cuando el demandante ostente dicha calidad. // Es más el inciso segundo del artículo antes mencionado, establece que cuando el peticionario sea una entidad pública, como acontece en el sub judice, se deberá consignar dicho incentivo en el Fondo de Defensa de Interés Colectivo”. En resumen, en primer lugar se tiene que la Ley de ACCIONES POPULARES no contempla la apelación adhesiva e igual ocurre con el C.C.A. Ahora, en el C.P.C. -al art. 353- si está prevista su interposición, ante el Juez que dictó la sentencia “… o ante el Superior hasta el vencimiento del término para alegar.” . Pero ocurre que en el trámite de la segunda instancia de apelación de sentencias de Acciones Populares no existe término para alegar y por la brevedad del término para su resolución, prácticamente es de difícil trámite la apelación por esta modalidad. En el sub-lite, se observa que la Entidad que interpuso la apelación adhesiva, ya había apelado la sentencia ante el mismo Juez de primera instancia, la cual le fue rechazada por extemporánea, como ya se precisó; así, no es de recibo acudir a esta modalidad de impugnación cuando ha resultado fallida la apelación original. Y, en esta instancia, la citada parte ha vuelto a interponer el recurso por la modalidad ya mencionada, cuando el negocio ya se encontraba registrado para fallo. Así, no es de recibo esta impugnación, que de serlo retardaría aún más la decisión del caso, cuando sólo es posible extender el término de resolución de la apelación por práctica de pruebas conforme al art. 37-2 de la Ley 472/98. NOTA DE RELATORIA: Cita Sentencia AP 030 del 5 de octubre del 2000 y sentencia de 14 de abril de 2000, consejero ponente: doctor Delio Gómez Leiva. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA – SUBSECCION “B” Consejero ponente: TARSICIO CACERES TORO Bogotá, primero (1°) de marzo de dos mil uno (2001).
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