VIA DE HECHO – Requisitos / ACCION DE TUTELA – Improcedencia por no satisfacer requisitos que configuren vía de hecho Para la Sala el análisis de la vía de hecho es de carácter restrictivo, toda vez que se dirige al control de un error judicial protuberante y absoluto. En efecto, en relación a la vía de hecho la Corte Constitucional se ha pronunciado en los siguientes términos: “Ahora bien, las vías de hecho no siempre dan lugar a la acción de tutela, porque, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, para que proceda la acción referida contra providencias que presentan en su contenido el vicio de las vías de hecho, deben concurrir los siguientes requisitos: a) Que la conducta del agente carezca de fundamento legal; b) Que la acción obedezca a la voluntad subjetiva de quien desempeña la autoridad judicial; c) Que tenga como consecuencia la vulneración de los derechos fundamentales, de manera grave e inminente; d) Que no exista otra vía de defensa judicial, o que, existiendo, se interponga la acción como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, o que el examen particular que realice el juez de tutela verifique que la otra vía, en cuanto a su eficacia, no es la más adecuada para la protección inmediata del derecho fundamental violado o amenazado”. En el caso, la Sala no encuentra configurada una vía de hecho de la providencia en estudio, toda vez que aquella contiene las formalidades señaladas por el artículo 304 del C.P.C. Por lo demás, la Sala encuentra que la providencia judicial objeto de estudio analizó todas las pruebas aportadas al proceso incluyendo la letra, y en relación con la excepción de “falsedad ideológica”, a pesar de no existir un acápite especial para la excepción, en las consideraciones de la Sentencia del Tribunal se hizo alusión a la misma, con apreciaciones que son compartidas por la Sala. Por lo tanto, no se observa la pretendida violación del debido proceso. En todo caso, la Sala advierte que la tutela no convierte al juez constitucional en un tribunal de tercera instancia, ni permite el abuso de accionantes que no aceptan las decisiones judiciales. NOTA DE RELATORIA: Se cita la Sentencia T-327 de 1994 de la Corte Constitucional. M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION CUARTA Consejera ponente: LIGIA LOPEZ DIAZ Bogotá D.C., veintidós (22) de junio de dos mil uno (2001). Radicación número: 70001-23-31-000-2001-0574-01(AC-585) Actor: ANA CEDENIA ROMERO MONTES Y OTRO Referencia: Acción de Tutela
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